Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0484-2018), 2018

Fecha16 Junio 2018
Número de expedienteSM-JDC-0484-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-484/2018

ACTOR: L.A. TORRES HERNÁNDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: EUSEBIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del expediente PES-093/2018, instruido en contra de L.A.T.H., en su calidad de candidato a diputado por el Distrito 13, por la Coalición Juntos Haremos Historia porque: a) la resolución combatida es congruente y b) fue correcta la determinación del Tribunal Local al considerar acreditados los elementos constitutivos de actos anticipados de campaña y la responsabilidad del actor en su comisión.

GLOSARIO

Comisión:

Ley de Medios:

Resolución impugnada:

Tribunal Local:

PES-093/2018:

Comisión Electoral del Estado de Nuevo León.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del expediente PES-093/2018, en contra de L.A.T.H. y otros.

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Procedimiento Especial Sancionador número PES-093/2018, índice del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, iniciado con motivo de la denuncia presentada por Y.S.V.M. en contra de L.A.T.H. y otros.

1. ANTECEDENTES DEL CASO.

1.1. Precampañas. En el Estado de Nuevo León, el período de precampañas transcurrió del tres enero[1] al once de febrero.

1.2. Campañas. El periodo de campañas inició el veintinueve de abril y concluirá el veintisiete de junio, en la citada entidad.

1.3. Publicación de video. El ocho de abril, el actor L.A.T.H., apareció en un video que se publicó en la red social F., cuya titularidad pertenece a Á.S.T.C..

1.4. Aprobación de candidatura. El veinte de abril, fue aprobada la candidatura del actor como propietario a diputado por el Distrito 13 en la Entidad, por la Coalición Juntos Haremos Historia.

1.5. Inicio de procedimiento de origen PES-093/2018, El veinticuatro de abril, Y.S.V.M. presentó denuncia ante la Comisión, en contra del Partido MORENA acorde al criterio culpa por deber de vigilancia, de L.A.T.H. y Á.S.T.C., por la publicación del citado video por la posible comisión de actos anticipados de campaña, por lo que el Director Jurídico de la Comisión, formó el expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador PES-093/2018.

1.6. Acto impugnado. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local, resolvió el procedimiento sancionador PES-093/2018, declarando la inexistencia de las infracciones denunciadas en cuanto a MORENA y el ciudadano Á.S.T.C. y declarando la existencia de actos anticipados de campaña en contra del actor L.A.T.H., a quien impuso una sanción por la cantidad de $32,000.00 (treinta y dos mil pesos 00/100 moneda nacional).

1.7. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiocho de mayo, L.A.T.H., promovió el presente juicio ciudadano SM-JDC-484/2018.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, entidad en la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

El presente juicio tiene origen en un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia presentada por Y.S.V.M., en su carácter de candidato independiente al ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, contra el partido MORENA, por “CULPA INDEM VIGILANDO”; de L.A.T.H., ahora candidato registrado, en su carácter de candidato por el Distrito Electoral 13 local del partido MORENA; así como en contra del ciudadano Á.S.T.C., por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, al participar y difundir un video en la red social F..

En las acusaciones que motivaron la integración de ese procedimiento, el denunciante señaló que:

  • Á.S.T.C. y L.A.T.H. en compañía de otras personas, están violando la ley electoral porque difunden en redes sociales un video en el que llaman al voto del electorado, antes de la campaña electoral, proyectando a T.H., candidato por el partido MORENA.

Como prueba, el denunciante presentó un disco compacto, relativo a la publicación del video difundido en redes sociales el ocho de abril del año en curso, cuyo contenido es el siguiente:

En la resolución impugnada, el Tribunal Local razonó:

Que se tenían por satisfechos los elementos necesarios para darle valor probatorio pleno al contenido de la prueba técnica ofertada por el denunciante, de la que entre otras cosas, observó lo siguiente:

  • Si bien se trata de una publicación difundida en la página de F. de un simpatizante del candidato denunciado, también lo es que el mismo participó de manera voluntaria tal como se aprecia de dicha publicación acompañada de la transmisión en vivo.

  • Claramente se denota la intención de hacer del conocimiento público que se trata de una candidatura, abiertamente el simpatizante expresa que es la mejor opción para los vecinos de ese distrito; refiere que él mismo está apoyando esa candidatura para que llegue al Congreso.

  • El candidato denunciado participó en el video que se transmitía en vivo, refiriendo que ésta se hacía, precisamente desde la casa de A. (sic).

Así, a partir de estas consideraciones el Tribunal responsable concluyó:

  • Queda claro que la intención del simpatizante es posicionar la imagen del candidato denunciado, lo cual hizo a través de su página de F., cuya difusión es pública hacia cualquier persona que acceda a la misma, advirtiéndose una invitación abierta al público ofertando la candidatura referida.

  • Queda acreditado el elemento subjetivo, que se surte cuando se identifica plenamente una candidatura por el Distrito 13 y se invita a la ciudadanía a apoyarla; se posiciona la imagen y nombre del candidato, además en una temporalidad prohibida.

  • Se tiene que el mensaje del candidato denunciado sí contiene frases explicitas, que, además, entendidas en su contexto, acreditan la infracción de actos anticipados de campaña, sólo en lo que respecta al candidato L.A.T.H..

En desacuerdo con la resolución, el actor expresa como agravios ante esta S., fundamentalmente que:

a) Se viola el principio de congruencia externa e interna, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque la autoridad responsable se aparta de los hechos denunciados, introduciendo nuevos elementos para determinar que se configura el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña a través de la actuación de “simpatizantes”.

b) No se acreditó que la cuenta de F. en que se difundió el video denunciado, efectivamente pertenezca a Á.S.T.C.; que éste hubiera subido el video a la red; y que no existe norma que establezca que si un simpatizante sube un video, se tenga que sancionar al candidato.

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