Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0304-2018), 2018

Fecha08 Mayo 2018
Número de expedienteST-JDC-0304-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-304/2018

ACTOR: O.V.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.

SECRETARIO: ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Analizadas, para resolver, las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-304/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por O.V.M., a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[1], en el expediente TEEM-JDC-080/2018.

RESULTANDOS

I. Antecedentes: De lo manifestado por el actor en su demanda, así como de las demás constancias que obran autos, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán declaró formalmente iniciado el Proceso Electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de Diputados y de los miembros de los Ayuntamientos, en esa entidad federativa.

b) Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional[2] en Michoacán emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidencias municipales, entre otras, para Maravatío, Michoacán, mediante el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas.

c) Solicitud de registro. El actor refiere que el primero de febrero del año que transcurre, presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del PRI su solicitud de registro para participar como precandidato en el proceso interno de selección para la candidatura a presidente municipal de la demarcación territorial señalada en el párrafo anterior.

d) Pre-dictamen. El seis de febrero siguiente, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, declaró procedente el pre-registro del actor para participar en la aplicación del examen de conocimientos, relativo a la fase previa a obtener el registro de precandidato.

e) Resultados del examen. El nueve de febrero posterior, el referido Órgano Auxiliar publicó la lista de las personas que acreditaron el examen, con derecho a continuar en la etapa de entrega de documentación complementaria de requisitos, en la que no apareció el nombre del actor.

f) Dictamen. El diez de febrero siguiente, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, emitió el dictamen definitivo a favor de J.J.S.G., como candidato a presidente municipal de Maravatío, Michoacán.

II. Primer juicio ciudadano local. Inconforme con la lista de resultados del examen, el quince de febrero ulterior, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Michoacán [TEEM-JDC-026/2018].

a) R.. El dieciséis de febrero siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral de Michoacán acordó reencauzar el juicio ciudadano a la instancia partidista competente para resolver, para que de conformidad con lo que establece su normativa interna se pronunciará sobre dicho medio de impugnación.

b) Resolución Intrapartidista. El veinte de marzo del año en curso, dentro del expediente identificado con la clave CNJP-RI-MIC-103/2018, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria[3] del PRI, resolvió el medio de impugnación reencauzado, declarando su improcedencia y sobreseimiento, en razón de su presentación extemporánea.

III. Segundo juicio ciudadano local [TEEM-JDC-080/2018]. El veinticuatro de marzo, O.V.M., ostentándose como precandidato a la presidencia municipal de Maravatío, Michoacán, por el PRI, presentó ante juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mismo que fue resuelto el diecisiete de abril de dos mil dieciocho por el hoy Tribunal responsable, al tenor del punto resolutivo siguiente:

“RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución del veinte de marzo, pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, en el expediente CNJP-RI-MIC-103/2018.

(…)”

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Inconforme con la citada resolución, el veintidós de abril del presente año, el actor presentó demanda de juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral de Michoacán, a fin de controvertir la determinación emitida por el citado Tribunal responsable en el expediente TEEM-JDC-080/2018.

a) Recepción de constancias. El veintiséis de abril siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional el oficio TEEM-SGA-1043/2018, signado por el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral de Michoacán, mediante el cual remitió el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano federal.

b) Integración del juicio ciudadano federal y turno a ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-304/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado en la misma fecha a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1326/18, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

c) Radicación. El veintisiete de abril del año en curso, la magistrada instructora radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

d) Admisión. Al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el dos de mayo siguiente se admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda; lo que ahora se hace con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por cumplido, en virtud de que a la parte actora se le notificó la resolución impugnada[4] el dieciocho de abril del presente año, y presentó su...

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