Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0130-2021), 2021

Número de expedienteSG-JE-0130-2021
Fecha04 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Juicio Electoral

Expediente: SG-JE-130/2021

Actor: Eduardo Meza Rincón

Responsable: Tribunal Electoral del Estado de J.

Magistrado ponente: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

El Pleno de esta S. Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de J.[2], en el expediente AG-002/2021, que validó el acuerdo IEPC-ACG-0303/2021, por el que se aprobó el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de J. para el ejercicio dos mil veintidós[3].

I.

Antecedentes

  1. De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Acuerdo IEPC-ACG-0303/2021. El trece de agosto, el Consejo General del IEPC, aprobó el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto a ejercer en dos mil veintidós, mismo que se publicó en el periódico oficial del estado de J. el diecinueve siguiente.[4]

  1. Impugnación local. El dos de septiembre el actor impugnó dicho acuerdo puesto que consideró que el Instituto Electoral local aprobó una modificación de reducción del cuarenta y tres por ciento de la estructura orgánica de la Contraloría General de dicho órgano.

  1. Resolución impugnada. El veinticuatro de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de J., dictó resolución en el expediente AG-002/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo IEPC-ACG-0303/2021.

II.

Juicio Federal

  1. Demanda. El primero de octubre, inconforme con tal determinación, el actor interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.

  1. Recepción de constancias. En su oportunidad, este órgano jurisdiccional recibió las constancias atinentes.

  1. Consulta competencial y remisión. El siete de octubre, el magistrado presidente de esta S. Regional, solicitó a S. Superior determinar el cauce que debía darse al medio de impugnación, pues a su parecer, la materia de la controversia no se encontraba prevista dentro de los supuestos de competencia de las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Acuerdo SUP-JDC-1329/2021. El dieciocho de octubre, mediante acuerdo plenario se resolvió que esta S. Regional es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ordenando remitir las constancias atenientes a este órgano jurisdiccional.

  1. Recepción, turno y sustanciación. Recibidas las constancias[5], se acordó registrarlo como Juicio Electoral, con la clave SG-JE-130/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación.

  1. El Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación, y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción.

III.

Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de J., entidad federativa que se encuentra dentro del área territorial en el que esta S. ejerce jurisdiccional.

  1. Además de que así fue determinado por la S. Superior, mediante actuación colegiada, en el expediente SUP-JDC-1329/2021. Lo anterior porque se trata de una impugnación relacionada con la modificación de la estructura y el funcionamiento de la Contraloría del instituto local, y no sobre el presupuesto conjunto del organismo o con el cargo que ejerce el titular del citado órgano.

IV.

Procedencia

  1. El juicio en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] atento a lo siguiente:

  1. a) Forma. El requisito en estudio, establecido en el artículo 9 de la Ley de Medios se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios que en su concepto le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.

  1. b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

  1. En el presente caso, la sentencia controvertida le fue notificada personalmente al actor el lunes veintisiete de septiembre y la demanda se presentó el viernes primero de octubre, por lo que es evidente que se presentó el cuarto día del plazo.

  1. c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el medio de impugnación, puesto que promueve por su propio derecho y en su carácter de Contralor General del instituto local,[7] a fin de controvertir una sentencia que fue adversa a sus intereses.

  1. Al respecto, es preciso señalar, que si bien, en principio no se advierte una afectación evidente y directa a los derechos político electorales del titular del referido órgano interno de control, se estima que al acudir a este órgano jurisdiccional en representación de la Contraloría General a defender el ejercicio de las atribuciones y funciones que constitucional y legalmente le competen, al considerar que lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de J. afecta las normas que regulan el desempeño y funcionamiento del mismo, y delimitar cuestiones relativas a su autonomía técnica y de gestión, debe reconocérsele legitimación, pues actuar en sentido diverso lo dejaría en estado de indefensión, pues no se advierte una instancia diversa que pudiera conocer de lo determinado por el Consejo General del organismo público electoral del estado de J. en uso de las facultades que le confiere la normativa electoral de la entidad, aún cuando se trata de atribuciones administrativas.

  1. Lo anterior, aunado a que la propia S. Superior de este Tribunal Electoral ha determinado, en esencia, que los asuntos vinculados con el financiamiento que corresponde a los órganos electorales en una entidad federativa (administrativos o jurisdiccionales) para gastos de operación, corresponden al ámbito electoral y por tanto son susceptibles de conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales electorales (federal o locales), a través de los medios de impugnación previstos en los respectivos ordenamientos legales electorales, por conducto de quien legalmente represente al órgano respectivo, pues la previsión y ministración de los mismos están directamente vinculados con la independencia de estos, y el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en observancia a los principios rectores de la materia.

  1. Luego, en su respectivo ámbito de competencia (aspecto que en el particular ya fue determinado por la S. Superior), este mismo criterio rige en un asunto relacionado con la previsión anual del presupuesto que corresponde al órgano interno de control del instituto electoral local, cuyas atribuciones están claramente vinculadas con los aludidos principios rectores, como son el de transparencia, profesionalismo, legalidad, certeza, autonomía y objetividad.[8]

  1. Situación diferente es que los conceptos de agravio planteados sean o no eficaces para producir la revocación o modificación de la resolución impugnada

  1. d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que, de la legislación electoral de J. no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

V.

Estudio de fondo

  1. ¿Cuáles son los agravios de que se duelen el actor

  1. De la lectura integral de la demanda, se advierte que quien promueve hace valer los siguientes...

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