Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0061-2021-CUMP1), 2021

Fecha04 Marzo 2021
Número de expedienteST-JDC-0061-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
cumplimiento

Descripción: imagen institucionalACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2021

ACTOR: VÍCTOR ADÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

ORGANOS PARTIDARIOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, AMBAS DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: J.J. CORZO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, respecto al cumplimiento del acuerdo dictado por este órgano jurisdiccional el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El cuatro de marzo del dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca dictó Acuerdo Plenario en el juicio ciudadano en que se actúa, al tenor de lo siguiente:

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la vía del salto de la instancia en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación para que la Comisión de Honestidad y Justicia de M. sustancie la queja y resuelva lo que en Derecho corresponda, mediante el recurso a que refiere el artículo 54 del Estatuto, en un plazo máximo de quince días naturales, debiendo notificar su determinación a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes e, informar a Sala Regional Toluca de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores a que todo ello tenga lugar.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíense en archivo digital certificado de la demanda y demás documentación atinente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. y, con posterioridad en físico.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. cualquier promoción que se reciba, relacionada con este asunto, distintas a las de su cumplimiento.

2. Notificación del acuerdo. El cinco de marzo siguiente, se notificó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., el acuerdo señalado en el punto que antecede y se remitió el expediente del medio impugnativo.

3. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.. El ocho de marzo posterior, la Comisión Nacional Honestidad y Justicia de M., emitió resolución y decretó improcedente por extemporaneidad el recurso de queja presentado por V.A.M.M..

4. Remisión de constancias de cumplimiento. El diez de marzo del dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio signado por la Secretaria P1 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., mediante el cual, remitió copia certificada del acuerdo de improcedencia de ocho de marzo de este año, dictado en el expediente CNHJ-MEX-263/2021, así como la notificación a la parte actora, documentales que fueron acordadas en su oportunidad.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4, 6, párrafo 3; 79; 80 y 83; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el acuerdo de Sala dictado en el juicio ciudadano en que se actúa.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala. Con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento; posteriormente se especifican las actuaciones de la responsable, para concluir con él análisis respectivo.

I. Materia del cumplimiento del Acuerdo de Sala de cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En el acuerdo materia de cumplimiento, en lo que interesa, se acordó lo siguiente:

“[…]

Acorde con esa facultad auto regulatoria, tales entidades de interés público tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que son vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, tomando en consideración que sus disposiciones internas contienen los elementos de toda norma jurídica.

De modo que al acreditarse los supuestos previstos para ordenar el reencausamiento, en ese tenor, a efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano para que sea resuelta por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

En consecuencia, toda vez que, en el caso, la materia a resolver está vinculada con una queja de un procedimiento sancionador intrapartidista de un militante respecto de la presunta vulneración a la normativa interna en la contienda interna de selección de candidatos al cargo de Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conozca del mismo y lo resuelva en un plazo máximo de quince días.

Lo anterior, porque aun cuando en el artículo 54, del Estatuto de M., se prevé treinta días como plazo para resolver la queja, después de la celebración de pruebas y alegatos a que refiere el propio artículo, y cuya audiencia de pruebas y alegatos se deberá llevar a cabo dentro del plazo de quince días a partir de que se reciba la contestación, la cual se deberá realizar en un plazo de cinco días, tales plazos deben reducirse a un máximo de quince días, teniendo en consideración que la etapa de registro de candidatos está contemplada del once al veinticinco de abril de dos mil...

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