Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0127-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0127-2021
Fecha04 Noviembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIo ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-127/2021

ACTOR: L.D.S. PALACIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO

COLABORARON: VIRGINIA FRANCO NAVA Y ANNECI MONTSERRATH GARCÍA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral promovido por L.D.S.P., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/320/2021, que declaró inexistente la violación objeto de denuncia presentada en contra de M.A.G.C. y/o M.G., por conductas trasgresoras del marco jurídico electoral, derivadas de expresiones calumniosas difundidas en la red social de F.; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México. El seis de agosto del presente año, L.D.S.P., presentó denuncia en contra de M.A.G.C. o M.G. por conductas que se estimó transgredieron el marco jurídico electoral, consistentes en la realización de expresiones calumniosas derivado de la difusión de un video alojado en la red social de F..

2. Integración del expediente. El nueve de agosto del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, integró el expediente como procedimiento especial sancionador radicándolo con la clave PES/CUAUIZ/LDSP/MAGC/612/2021/08.

3. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la queja, se corrió traslado para emplazar al presunto infractor de la conducta denunciada y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de agosto del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y A. en la que se hizo constar la comparecencia por escrito del denunciante así como la no comparecencia del probable infractor.

Una vez substanciado el procedimiento, la autoridad sustanciadora, remitió al Tribunal local Electoral el expediente del procedimiento especial sancionador PES/CUAUIZ/LDSP/MAGC/612/2021/08, para la emisión de la resolución correspondiente.

5. Procedimiento Especial Sancionador PES/320/2021. El treinta de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral local recibió el expediente citado en el numeral anterior y, posteriormente, lo registró con la clave PES/320/2021.

6. Acto impugnado. El veintitrés de septiembre del presente año, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/320/2021, declarando la inexistencia de los hechos denunciados.

II. D. juicio electoral

1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el veintiocho siguiente, L.D.S.P., promovió el presente juicio electoral y se registró con la clave de número de expediente ST-JE-127/2021.

2. Radicación. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio.

3. Ampliación de demanda. Mediante Oficio TEEM/SGA/1048/2021, de fecha dos de octubre del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de esta S. Regional escrito de presentación y ampliación de demanda promovido por L.D.S.P..

4. Vista. El tres de octubre de dos mil veintiuno, se ordenó por conducto del Instituto Electoral local dar vista a M.A.G.C. y/o M.G. con el escrito de ampliación de la demanda en la que se impugnó la resolución que recayó al procedimiento especial sancionador PES/320/2021, a fin de tutelar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia completa e integral

5. Admisión. El cuatro de octubre siguiente, se admitió el juicio a trámite.

6. Remisión de constancias de vista. En la misma fecha, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral local remitió a esta S. Regional las constancias de notificación de la vista ordenada por la Magistrada Instructora a M.A.G.C. y/o M.G..

7. Vista. El cinco de octubre del año en curso, se ordenó notificar de nueva cuenta a M.A.G.C. y/o M.G. la vista ordenada en proveído de tres del citado mes y año, en virtud de que el escrito de ampliación de demanda con el que se practicó la notificación correspondía al PES/318/2021.

8. Remisión de constancias de vista. El seis de octubre del año que transcurre, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral local remitió a esta S. Regional las constancias de notificación de la vista ordenada por la Magistrada Instructora a M.A.G.C. y/o M.G..

9. Desahogo de la vista. El siete de octubre del año en curso, el sujeto denunciado presentó su escrito de desahogo de la vista ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, en el que hizo valer lo que a su derecho convino.

10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no quedar pendiente diligencia alguna declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un Procedimiento Especial Sancionador que declaró la inexistencia de los actos denunciados; acto y entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; y 1; 3, párrafo 1, inciso a); 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral es resultado de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para plantear la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Determinación respecto de la comparecencia del sujeto denunciado en el al PES/320/2021. El tres y cinco de octubre del año en curso, durante la sustanciación del juicio al rubro citado, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos para el efecto de correr traslado a M.A.G.C. y/o M.G., para que en el plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación del citado acuerdo, hiciera valer las consideraciones que a su Derecho estimara convenientes.

En respuesta a la citada vista, el siete de octubre del año en curso, M.A.G.C. y/o M.G., presentó un escrito en el que hizo valer lo que a su interés convino, en atención a que la Magistrada Instructora ordenó correrle traslado, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/201...

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