Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0474-2021), 2021

Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteST-JDC-0474-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucional

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-474/2021

ACTOR:

A.I.M. PUEBLA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO:

A.D.A.J.

SECRETARIA:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por A.I.M.P., por su propio derecho, en contra de la sentencia TEEH-JDC-81/2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., de veintiuno de mayo del año en curso, relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional de MORENA, para la renovación del Congreso de la referida entidad; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado.

2. Emisión de la Convocatoria. A decir del actor, el treinta de enero de dos mil veintiuno, MORENA emitió Convocatoria para registrarse de manera electrónica a las candidaturas locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, entre otros para el Estado de H..

3. Juicio ciudadano local. Por estimar que en la designación de la candidatura local plurinominal del Distrito XVII, por representación proporcional en Villas del Á., estado de H., tuvieron verificativo diversas acciones y omisiones atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA que transgreden su derecho a ser votado, el siete de abril, el actor promovió, ante la instancia partidista del partido en mención, demanda de juicio ciudadano federal, solicitando el salto de instancia.

4. Remisión de constancias a S.T.. El doce de abril, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo y representante de la Comisión de Elecciones, remitió a esta S. regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación respectivas.

5. Reencauzamiento al Tribunal. ST-JDC-177/2021. El catorce de abril, esta S. regional declaró improcedente el juicio y reencauzó la demanda presentada al Tribunal Electoral del Estado de H., para que, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.

6. Sentencia recaída en el juicio ciudadano local. (TEEH-JDC-81/2021). A dicho medio de impugnación correspondió la calve TEEH-JDC-81/2021 del índice de ese órgano jurisdiccional local, quien el veintiuno de mayo posterior resolvió sobreseer el medio de impugnación reencauzado por considerar que el actor no acreditaba su interés jurídico en el mismo.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo siguiente, se recibió en la cuenta de correo electrónico de este órgano jurisdiccional avisos.salatoluca@te.gob.mx, proveniente de la diversa mora_pue_ama@hotmail.com, presuntamente del accionante, escrito inicial de demanda en contra de la sentencia reseñada en el punto anterior.

III. Integración y turno de expediente. Con fecha veintiséis de mayo del año en curso, la magistrada presidenta de esta S. Regional ordenó entre otras cosas, integrar el expediente ST-JDC-474/2021; al tribunal señalado como responsable el cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto del trámite correspondiente previsto en la ley; y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J.. El acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. En esa misma fecha el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y al advertir que en la especie se actualiza una causa que impide el conocimiento de fondo de la cuestión planteada presente el proyecto respectivo en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A N C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata presuntivamente de un juicio promovido por un ciudadano a efecto de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H., por la que se sobreseyó su demanda, en contra de diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas para cargos locales en el Estado de H., actos que son competencia de este órgano y entidad que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta sala, la demanda es improcedente y debe desecharse de plano.

Ello, porque la demanda carece de firma autógrafa del promovente, al haberse presentado ante esta S. regional a través de correo electrónico.

Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso g), así como el 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal antes mencionada, se establece que los medios de impugnación se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor o actores.

Por su parte, en el párrafo 3 del artículo mencionado se dispone que, se desechará de plano la demanda cuando ésta carezca de firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.

En efecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es el dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptora de ésta.

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica...

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