Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0189-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0189-2021
Fecha17 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
falta de interes juridico

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-189/2021

ACTORA: Z.C.S..

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: M.E.F.D.

SECRETARIO: J.J.C..

COLABORADOR: DANIEL RUÍZ GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a diecisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por Z.C.S., a fin de impugnar de impugnar el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de M. por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de Representación Proporcional en las Entidades Federativas para el Proceso Electoral concurrente 2020-2021.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos y diversos hechos notorios que se invocan[1], se advierte lo siguiente

1. Convocatoria federal. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, M. publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Ajustes. Los días veintisiete de diciembre de dos mil veinte, treinta y uno de enero, así como el ocho y veintidós de marzo de dos mil veintiuno[2], la Comisión Nacional de Elecciones de M. emitió diversos ajustes a la referida Convocatoria.

3. Convocatoria para procesos locales. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el partido político M. emitió la Convocatoria para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas,[3] entre ellas, el Estado de México.

4. Ajustes. Los días veinticuatro y veintiocho de febrero, quince y veinticinco de marzo, y cuatro de abril, la Comisión de Elecciones aprobó diversos ajustes a la Convocatoria relativa a los procesos electorales locales.

5. Registro. En su demanda, la actora afirma que el nueve de enero se registró como aspirante a candidata a diputada federal por el Distrito 10 en el Estado de México, por M.. No obstante, también afirma haberse registrado ante dicho partido, como aspirante a la Diputación local por el principio de representación proporcional.

6. Acuerdo impugnado. El nueve de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de M. emitió el acuerdo por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de Representación Proporcional en las Entidades Federativas para el Proceso Electoral concurrente 2020-2021.

II. Juicio ciudadano federal. El dos de abril, la actora presentó la presente demanda ante la Sala Superior, para controvertir el acuerdo antes mencionado.

III. Reencausamiento. El siete de abril, la Sala Superior emitió acuerdo plenario dentro del expediente SUP-JDC-454/2021 y sus acumulados, mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver, entre otros, el medio de impugnación que nos ocupa.

IV. Recepción de constancias. El catorce de abril, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas. El propio catorce, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-189/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo

V.R.. El quince inmediato, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación cuya parte actora acude por su propio derecho controvirtiendo un acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de M., referente a la priorización y reservación en las listas de cargos locales bajo el régimen de representación proporcional, en su particular, en el Estado de México; actos de los que este Tribunal es formalmente competente para conocer del mismo, derivado de que es una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por lo dispuesto por la Sala Superior que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-454/2021 y acumulados.

SEGUNDO. Del supuesto de escisión. De la lectura integral al escrito de demanda, se hace visible que la actora impugna bajo múltiples calidades.

Esto, ya que: aduce haberse registrado al cargo de Diputada Local por representación proporcional[4], así como también para una Diputación Federal por mayoría relativa[5].

De tal manera, ordinariamente correspondería escindir la demanda para efecto de determinar la autoridad competente para conocer de cada acto, en atención al cumplimiento del principio de definitividad.

No obstante, en el caso, tal proceder no sería jurídicamente viable, como lo sería, por ejemplo, en un reencausamiento; es decir, dentro de un acto donde no se prejuzga sobre las causales de improcedencia.

Lo anterior, pues como se prevé en el Reglamento Interno[6] de este tribunal, la escisión tiene como requisito la ausencia de causales de desechamiento o sobreseimiento, por lo que, en el caso de ambos actos impugnados deberá superarse la procedencia a fin de estar en aptitud de, en su caso, escindir.

TERCERO. Improcedencia. Sala Regional Toluca considera que en el que caso en estudio, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor para controvertir los actos que cuestiona.

Al respecto, se tiene lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los medios de impugnación deben desecharse cuando la parte actora no cuente con un interés jurídico para impugnar un acto.

En efecto, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado[7].

En principio, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, los ciudadanos, por su propio derecho, solamente, tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político-electorales.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional cobra sentido la mencionada causal de improcedente, en virtud que, en el caso, la parte actora no acredita estar en posición de que los actos que controvierte puedan afectar su esfera de derechos, pues fue omisa en comprobar que fue...

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