Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0562-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0562-2021
Fecha11 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-562/2021

ACTOR: P.E.V.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIo:

A.A. lozano bautista

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-562/2021, promovido por P.E.V.G., en su calidad de ciudadano y R. del Ayuntamiento de Pachuca de S., H., a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el juicio ciudadano TEEH-JDC-100/2021 relacionado con su intención de reincorporarse en el desempeño de su cargo edilicio luego de la licencia solicitada; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos que el actor realiza en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten lo siguiente:

1. Constancia de Asignación. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de H. hizo entrega al accionante de la constancia de asignación de representación proporcional, para ejercer el cargo de R. Propietario para integrar el Ayuntamiento de Pachuca de S., en el Estado de H..

2. Toma de protesta. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el actor, rindió protesta como R. del señalado Ayuntamiento.

3.Licencia. El seis de enero del año en curso, el accionante solicitó licencia en su cargo como regidor del Ayuntamiento de Pachuca de S., H..

4.Solicitud de reincorporación. El veintiséis de abril, el accionante, solicitó su reincorporación al citado ayuntamiento.

5. Décima Segunda Sesión del Ayuntamiento. El seis de mayo, se llevó a cabo la Décima Segunda Sesión Ordinaria Pública, en la cual en el punto número once del orden del día, se determinó que no era procedente la reincorporación del actor al cargo de regidor con motivo de la resolución administrativa que lo inhabilitó para ejercer el cargo.

6. Juicio ciudadano local. Inconforme con dicha determinación, el catorce de mayo de dos mil veintiuno, el ciudadano P.E.V.G., interpuso juicio ciudadano local en contra del acuerdo tomado por los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Pachuca de S., H., ante la negativa a que se reincorpore como regidor propietario del aludido ayuntamiento

7. Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-100/2021, en la que determinó desechar de plano la demanda instaurada, al señalar que el acto combatido no es de naturaleza electoral, en atención a que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha determinación, el uno de junio del año en curso, P.E.V.G., presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de H. demanda de juicio ciudadano.

1. Integración del expediente y turno a la ponencia. Una vez recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Regional, el cinco de junio del presente año la Magistrada Presidenta ordenó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-562/2021, así como el turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación. Mediante acuerdo siete de junio, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

3. Admisión. En su oportunidad, por estimar que el presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio; y al advertir que no existe alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, alegando la afectación de sus derechos político-electorales como resultado de una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (H.) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°; 6°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del promovente, así como una firma autógrafa que se le atribuye sin que exista prueba en contrario; se señaló lugar para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, le causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, en relación con el numeral 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 321, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de H., toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., y notificada al accionante el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno[1]. En ese sentido, sí del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el uno de junio siguiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

A efecto de llevar a cabo el cómputo del término de la presentación de los medios de impugnación en que se actúa, se aclara que sólo deben tomarse en consideración los días hábiles, pues el acto impugnado no guarda relación con proceso electoral alguno que se esté llevando a cabo, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas ni la definitividad de éstas.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 1/2009-SRII[2], del rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”.

c) Legitimación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que es instado por un ciudadano, por propio derecho, que ostentaba el cargo regidor, por considerar que se vulnera su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo, al habérsele impedido reincorporarse al cargo para el que fue electo.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el hoy actor fue el accionante en el juicio del cual emana el acto reclamado, por lo que cuenta con un interés jurídico para perseguir se revoque dicha sentencia decidida en la instancia local.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, debido a que, en la normativa electoral del Estado de H., no se prevé alguna instancia que, previamente, deba ser agotada en contra de la resolución impugnada.

Por...

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