Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0703-2021), 2021

Fecha13 Octubre 2021
Número de expedienteST-JDC-0703-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-703/2021

ACTORA: MARYANELA ESMERALDA RODRÍGUEZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México a trece de octubre de dos mil veintiuno[1].

Vistos, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por M.E.R.L., por su propio derecho, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] dentro del expediente PES/158/2021 dictada el nueve de septiembre, por la que declaró la inexistencia de la violencia objeto de la denuncia y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:

1. Registro de la promovente. A decir de la actora, el veintidós de abril llenó su solicitud para ser candidata a Primera Regidora Propietaria del partido MORENA en el Municipio de J., Estado de México.

2. Juicios ciudadanos locales. El tres y cinco de mayo presentó escritos de demanda al considerar que, indebidamente, cancelaron su registro como candidata a primera regidora y la registraron como candidata a tercera regidora.

3. Sentencia local. El veinte de mayo el Pleno del TEEM dictó sentencia dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/296/2021 y su acumulado, que confirmó el acuerdo impugnado y ordenó dar vista al instituto local para que, en atención a sus atribuciones y si así lo estimaba pertinente, instaurara el procedimiento sancionador respectivo, derivado de las manifestaciones en materia de violencia política de género aducidas por la actora.

II. Procedimiento Especial Sancionador.

1. Remisión del expediente al Instituto Electoral del Estado de México[3]. El veintiuno de mayo, el tribunal local remitió al instituto local copia certificada de los expedientes, así como de la sentencia respectiva.

2. Sustanciación. El mismo veintiuno de mayo se recibieron las constancias, se acordó integrar el expediente respectivo y se registró como Procedimiento Especial Sancionador con la clave PESVPG/JOCO/MERL/MORENA/039/2021/05; asimismo, se admitió a trámite la queja ordenando correr traslado y emplazar al partido denunciado a efecto de que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Remisión del expediente al TEEM. En la misma fecha se ordenó remitir al TEEM el expediente del Procedimiento Especial Sancionador para su resolución.

4. Acuerdo de reposición del procedimiento y remisión del expediente[4]. Mediante acuerdo del veintiocho de junio, el TEEM ordenó la reposición del procedimiento desde la integración del expediente, derivado de que se advirtieron inconsistencias en el procedimiento. En la misma fecha, se remitieron los autos originales del expediente PES/158/2021, al IEEM.

5. Recepción del expediente, reposición del procedimiento y diligencias para mejor proveer. Mediante proveído del treinta de junio, se recibió el expediente en el IEEM; se ordenó reponer el procedimiento especial sancionador desde la integración del expediente, y se ordenaron diligencias para mejor proveer.

6. Segunda remisión del expediente al TEEM. El once de agosto se remitió al tribunal local el expediente del procedimiento especial sancionador.

III. Resolución del PES/158/2021 (Acto impugnado)[5]. El nueve de septiembre el TEEM resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que declaró la inexistencia de la violencia objeto de la denuncia.

IV. Juicio Federal. El trece de septiembre la actora presentó escrito de demanda ante el tribunal responsable, en el que solicitó su remisión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

V.R. e integración del expediente en S. Superior. El diecisiete de septiembre la S. Superior recibió las constancias de la impugnación e integró el expediente con el número SUP-JDC-1279/2021.

VI. Acuerdo de S. Superior. El veinte de septiembre, el pleno de la S. Superior determinó que esta S. Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación y ordenó su reencauzamiento.

VII. Recepción del expediente en S. Regional. El veintitrés de septiembre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el expediente y las constancias respectivas, remitidos por S. Superior.

VIII. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-703/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

IX. Radicación. El veinticuatro inmediato, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

X. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de septiembre, el magistrado instructor admitió la demanda y, en su momento, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en su calidad de candidata a Primera Regidora de J., en el Estado de México, a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en un procedimiento especial sancionador; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. El juicio es procedente al cumplir con lo establecido en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la actora, como medio para recibir notificaciones los estrados de esta S. Regional, el acto reclamado y al responsable de este, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el diez de septiembre[8], por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del doce al quince de septiembre.

En ese sentido, si del sello de recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el trece de septiembre pasado[9], es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. La ciudadana promovió la queja resuelta en el procedimiento especial sancionador PES/158/2021, que declaró la inexistencia de violencia política de género, por lo que tiene interés jurídico para controvertir esa determinación.

d) Definitividad. Este requisito se colma en virtud que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada para controvertir la resolución impugnada.

Al cumplir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento...

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