Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0720-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0720-2021
Fecha28 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-720/2021

ACTORES: R.R.E. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: HUGO ABELARDO HERRERA SAMANO

COLABORARON: VIRGINIA FRANCO NAVA Y ANNECI MONTSERRATH GARCÍA GARCÍA

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por R.R.E., C.L.B.V., O.A.M.L., G.I.A. y K.K.T.L., quienes se ostentan con el carácter de afiliados y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, quienes controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local radicado con la clave JDCL/507/2021, que confirmó la resolución intrapartidaria QO/MEX/84/2021; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de Convocatoria a S. Extraordinaria. El dieciséis de julio del año en curso, se presentó ante la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido Revolución Democrática en el Estado de México solicitud de Convocatoria a realización de S. Extraordinaria.

2. Convocatoria a S.. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el P. de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido Revolución Democrática en el Estado de México, emitió una convocatoria a sesión de Mesa Directiva a efecto de que se llevara a cabo la sesión extraordinaria de la Mesa Directiva el veinticuatro siguienye.

3. S. Extraordinaria. El diecinueve de julio de la anualidad actual, el P. de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido Revolución Democrática en el Estado de México se presentó en la sede acordada para llevar a cabo tal actuación, sin embargo tanto el V. como el S. no acudieron a ninguna de las dos sesiones previamente señaladas.

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veintitrés de julio del año en curso los ciudadanos R.R.E., C.L.B.V., O.A.M.L., G.I.A. y K.K.T.L., por su propio derecho y en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en instancia local, a fin de impugnar las inasistencias de la V. y el S. de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del partido político en mención en el Estado de México. Dicho juicio se radicó con la clave JDCL/475/2021.

5. Acuerdo plenario. El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México reencauso la demanda al órgano de justicia del Partido de la Revolución Democrática a fin de que lo resolviera y en su momento emitiera la resolución correspondiente.

6. Resolución intrapartidaria. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Órgano de Justica intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en el expediente QO/MEX/84/2021.

7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veinte de agosto del año en curso, R.R.E., C.L.B.V., O.A.M.L., G.I.A. y K.K.T.L., presentaron demanda de juicio ciudadano local, con el fin de impugnar la resolución emitida por Órgano de Justica intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QO/MEX/84/2021, el cual se registró bajo el número de expediente JDCL/507/2021.

8. Resolución impugnada. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/507/2021, en el sentido de confirmar la resolución intrapartidaria QO/MEX/84/2021.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación señalada, el trece de octubre de dos mil veintiuno, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Recepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en Sala Regional Toluca. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y las constancias atinentes al juicio.

3. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-720/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación y admisión. El veintiuno de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio al rubro citado en la Ponencia a su cargo.

5. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir diligencia pendiente que acordar y considerando debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser promovido por ciudadanos y ciudadanas, en su calidad de afiliados y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la parte promovente y sus firmas autógrafas; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México[1], toda vez que la resolución combatida se emitió el siete de octubre de dos mil veintiuno y fue notificada el ocho siguiente, como se advierte de las constancias de autos[2].

En el caso, el medio de impugnación lo promueve la parte actora, por propio derecho y en su carácter de afiliados y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, aduciendo violaciones a sus derechos a una justicia pronta,...

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