Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0609-2021), 2021

Fecha17 Agosto 2021
Número de expedienteST-JDC-0609-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-609/2021

parte ACTORa: S.I. FUENTES

autoridad RESPONSABLE:

PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADo PONENTE:

A.D.A.J.

secretariO:

AMADO ANDRES LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por S.I.F. por su propio derecho y en su calidad de segunda regidora suplente del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, para impugnar la respuesta a su solicitud de que, en la siguiente sesión de cabildo, se incluyera el punto relativo a su toma de protesta ante la ausencia definitiva de la regidora propietaria y la omisión que ello conlleva; y

R E S U L T A N D O

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Elección de Ayuntamientos 2018. A decir de la actora, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, se declaró la validez de la elección para miembros del ayuntamiento de mayoría relativa en el municipio de Morelos, Estado de México, para el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

De igual forma, se expidió constancia de mayoría a favor de la actora como segunda regidora suplente de dicho ayuntamiento.

2. Solicitud de licencia temporal. El trece de abril de dos mil veintiuno, en sesión ordinaria de cabildo, se aprobó la licencia temporal de la segunda regidora propietaria del municipio de Morelos, para ausentarse de su cargo y participar como candidata a la presidencia municipal del referido municipio.

Asimismo, se determinó notificar a la segunda regidora suplente para que se presentara a la siguiente sesión ordinaria de cabildo a fin de que rindiera la protesta de ley correspondiente y ocupara el cargo ante la ausencia de la propietaria, durante el periodo comprendido del dieciséis de abril al ocho de junio de dos mil veintiuno.

3. Ausencia permanente. El veintinueve de junio posterior, en sesión ordinaria de cabildo, se aprobó la solicitud de la segunda regidora propietaria para ausentarse, ahora de manera permanente, de su cargo.

4. Sesión de cabildo. El seis de julio, a decir de la actora, se llevaron a cabo sesiones ordinaria y extraordinaria de cabildo, a las que no fue convocada.

5. Solicitud de la parte actora. El ocho de julio posterior, la actora solicitó al S. del Ayuntamiento de Morelos, M.M.G., la inclusión en el orden del día de la convocatoria a la siguiente sesión de cabildo, el punto relativo a su toma de protesta como segunda regidora suplente, ante la ausencia permanente de la propietaria.

6. Respuesta a solicitud. El nueve de julio, mediante oficio SA/236/2021, el referido S. notificó a la actora el acuerdo de respuesta a su oficio, en el que se precisó que su solicitud no cumplía entre otros, con los requisitos establecidos en el artículo 116, del Código de Procedimientos Administrativos en el Estado de México, haciéndole la prevención correspondiente para que completara su escrito en un plazo de tres días.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de julio del año en curso, la actora promovió, ante esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano que da origen a este asunto.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-609/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Mediante el acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

V.T. de ley. El treinta y uno de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, oficio s/n, suscrito por el P.M. y S., ambos del Ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, en su calidad de autoridades responsables, mediante el cual rinden de manera conjunta su respectivo informe circunstanciado; remiten las constancias relativas al trámite de ley de este juicio; y ofrecen las probanzas que en su concepto justifican la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado.

VI. Admisión. En esa misma fecha, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

VII. Certificación de toma de protesta. Mediante oficio sin número, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el seis de agosto del año que transcurre, el P.M. de Morelos, Estado de México, informó que por oficio SA/249/2021 citó a la actora en su calidad de segunda regidora, para que compareciera a la sesión de cabildo a celebrarse el día 3 de agosto del dos mil veintiuno, con la finalidad de que rindiera la protesta de ley para desempeñarse como miembro del Ayuntamiento de Morelos, Estado de México, misma que tuvo verificativo ante el referido funcionario, para lo cual acompañó la certificación del acuerdo de cabildo respectiva.

VIII. Vista a la actora. Por acuerdo de nueve de agosto siguiente, el magistrado instructor ordenó que con la mencionada documentación se diera vista a la parte actora para que, en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho estimara conveniente. El referido proveído se notificó el diez siguiente.

IX. Certificación (no comparecencia). Mediante certificación de trece de agosto, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional informó que de una revisión al libro de registro de la Oficialía de Partes, se constató que la actora no presentó escrito alguno relacionado con la vista formulada, remitiendo a sus autos la certificación atinente.

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, en su calidad de segunda regidora del ayuntamiento de Morelos, en el Estado de México, en contra de actos relacionados con la omisión del referido ayuntamiento a convocar a la actora a sesiones de cabildo y tomarle protesta como segunda regidora suplente; actos y entidad federativa que se encuentran en la esfera jurídica de competencia en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; así como el Acuerdo General de la S.S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Procedencia per saltum del juicio. Conforme con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restricción del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, la S.S. ha sostenido que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación...

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