Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1342-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1342-2021
Fecha10 Noviembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1342/2021

ACTOR: G.P.T.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: A.D. AVENA KOENIGSBERBER, R.A.C., J.A.T.L.Y.U.I. LEÓN FUENTES

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/263/2021, en la que se determinó desechar la demanda del actor por falta de interés jurídico y legítimo para controvertir la aprobación del registro de la candidatura de la planilla encabezada por M.A.C.M., para contender por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.

Se llega a esta conclusión porque los Estatutos y la Ley General de Partidos Políticos reconocen que la militancia de ese partido cuenta con interés legítimo para cuestionar los actos relacionados con su proceso interno de renovación de órganos de dirección.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. competencia

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. Procedencia

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Síntesis de agravios

5.3. Delimitación del problema jurídico y método de estudio

5.4. Determinación de la S. Superior

5.4.1. Derechos de la militancia reconocidos en el Estatuto

5.4.2. El interés legítimo se determina a partir de la situación especial de la parte actora frente al ordenamiento jurídico

5.4.3. La S. Superior ya ha sido reconocido interés legítimo a la militancia

5.4.4. Debe privilegiarse una interpretación que favorezca el acceso a la justicia del militante

5.5. Efectos

6. resOLUTIVO

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión de Elecciones:

Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos:

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por La XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El veinte de agosto de este año[1], la Comisión de Elecciones emitió la convocatoria para la elección del presidente y miembros del CEN para el periodo 2021-2024.

1.2. Registro. El catorce de septiembre, el militante M.A.C.M. realizó su registro junto con la planilla propuesta, asimismo, entregó los documentos y las firmas de apoyo referidas en la convocatoria.

1.3. Queja intrapartidista. Derivado de lo anterior, se presentaron diversas quejas a fin de controvertir la supuesta violación a los artículos de la convocatoria y presuntas irregularidades en el listado nominal preliminar de militantes.

1.4. Acuerdo. El veintidós de septiembre, la Comisión de Elecciones declaró la procedencia del registro de la candidatura única y la planilla encabezada por el militante M.C.M., para contender como candidato a la presidencia del CEN en el periodo 2021-2024, misma que controvirtió el ahora actor el veintiséis de septiembre del año que transcurre, a través de la presentación de una queja.

1.5. Resolución impugnada (CJ/JIN/263/2021). El ocho de octubre siguiente, la Comisión de Justicia reencauzó el medio de impugnación a juicio de inconformidad y desechó la demanda por falta de interés jurídico del promovente.

1.6. Juicio ciudadano. El catorce de octubre, G.P.T. impugnó la resolución de la Comisión de Justicia ante ese órgano, el cual remitió la demanda a esta S. Superior el veinte siguiente.

1.7. Turno y trámite. Recibido el medio de impugnación, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1342/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado I.I.G. acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar la instrucción, para los efectos legales conducentes.

1.9. Engrose. En sesión pública de fecha diez de noviembre, la mayoría del pleno rechazó el proyecto presentado por el magistrado I.I.G., por lo que se determinó que el magistrado R.R.M. realizara el engrose correspondiente.

2. competencia

La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano cuyo origen es una resolución del órgano jurisdiccional del PAN emitida en un juicio de inconformidad relacionado con el proceso de elección de la dirigencia nacional de un partido político.

Respecto a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica establece que le corresponde a la S. Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.

En ese sentido, la citada Ley de Medios prevé la competencia de esta S. Superior para conocer, en única instancia, de los juicios ciudadanos promovidos en contra de las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales.

Por su parte, la S. Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.

En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre estos.

En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta S. Superior, como acontece en el presente caso, en el que la controversia está relacionada con la elección de la dirigencia nacional del PAN.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

4. Procedencia

Este juicio satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 83, de la Ley de Medios, tal y...

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