Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0148-2021), 2021

Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteSG-JRC-0148-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTES: SG-JRC-148/2021 y SG-JRC-153/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, cinco de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N. en el expediente TEE-JIN-05/2021, por las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. De la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral. El siete de enero, se declaró el inició de Proceso Electoral Local Ordinario dos mil veintiuno.

  1. Registro. El cuatro de mayo, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de N., aprobó los registros a candidatos al cargo de P.M.D.N..

  1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la Jornada Electoral para la renovación, entre otros cargos la Presidencia Municipal, R. y R. por el principio de representación proporcional, en particular del municipio Del N.

  1. Sesión de Computo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal del municipio D.N., inició la sesión permanente de cómputos municipales y validación de la elección de presidente y sindico por dicho municipio, concluyendo el doce de junio siguiente.

  1. Cómputo. El once de junio se levantó el acta de cómputo municipal de la elección para la presidencia y sindicatura, dando como resultado los siguientes:

  1. Declaración de validez. El doce de junio, el Consejo Municipal Electoral D.N., N., declaró el triunfo a la fórmula postulada por el Partido del Trabajo integrada por E.Á.G. como P. y Ma. Gloria parada M. como S..

  1. Impugnación local. El dieciséis de junio, el representante del Partido Revolucionario Institucional[3]interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal local, contra los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección a la Presidencia y Sindicatura del municipio D.N..

  1. Acto impugnado. El dos de julio, el Tribunal local resolvió por mayoría de votos el expediente TEE-JIN-05/2021, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de controversia, el acto controvertido.

II. JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el cinco y ocho de julio, los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo[4] promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.

  1. Recepción y turno. El siete y trece de julio se recibieron los expedientes formados con motivo de las demandas de los actores, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y el Magistrado P. determinó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JRC-148/2021 y SG-JRC-153/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral, instructor de los asuntos, radicó los juicios, y en su momento tuvo por cumplido el trámite de publicitación, así mismo, en su oportunidad fueron admitidos y al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se propuso su acumulación y declaró cerrada la instrucción en los juicios.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S.R. tiene jurisdicción y competencia para conocer los medios de impugnación, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos contra una resolución emitida por el Tribunal local, que confirmó los resultados contenidos en el acta de computo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el municipio D.N., N.; entidad federativa y tipo de elección, que se encuentra en la circunscripción en la que esta S. ejerce jurisdicción y ámbito de conocimiento[5].

IV. ACUMULACIÓN

  1. En virtud que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, al existir identidad en cuanto al acto impugnado y la autoridad responsable, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

  1. En consecuencia, lo procedente es que el juicio SG-JRC-153/2021, se acumule al diverso SG-JRC-148/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Ponencia, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución en los expedientes acumulados.

V. TERCERO INTERESADO

  1. En este asunto, comparece el PT como tercero interesado; en consecuencia con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S.R. reconoce tal carácter al partido aludido, quien comparece por conducto de K.d.C.A.R., en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal del instituto local, carácter que le fue reconocido por el tribunal local en la sentencia controvertida.

  1. Además, se advierte que el escrito se presentó en el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], correspondiente al SG-JRC-148/2021, pues inició a las catorce horas con treinta minutos del cinco de julio y concluyó a las catorce horas con treinta y un minutos del ocho de julio.

  1. En estas condiciones, si el escrito fue recibido por la responsable a las diez horas con treinta y siete minutos del ocho de julio, se advierte que la comparecencia se efectuó en tiempo.

VI. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

  1. Ambos juicios cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, numeral 1, inciso a) y 88 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

  1. Forma. Se presentaron por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

  1. Oportunidad. Los juicios se interpusieron dentro de los cuatro días estipulados en la Ley de Medios; el primero correspondiente al SG-JRC-148/2021, la resolución se le notificó al PRI el cinco de junio, y la demanda se presentó ese mismo día.

  1. Ahora bien, en el correspondiente SG-JRC-153/2021, la sentencia le fue notificada al PT el mismo cinco de julio y la demanda se presentó el ocho siguiente.

  1. Por tanto, ambas demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días contemplado en la normativa electoral federal.

  1. Legitimación y personería. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, ya que la parte actora son partidos políticos y la personería de sus representantes se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir sus informes circunstanciados.

  1. Interés jurídico. Los partidos políticos cuentan con interés jurídico para promover los juicios de revisión constitucional electoral pues controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local, de la cual fueron parte accionante y tercero interesado respectivamente.

V. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA

  1. Los juicios cumplen con los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, como se evidencia.

  1. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues ambos impugnan una resolución del Tribunal local contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia.

  1. Violación a un precepto constitucional. Los actores plantean la vulneración de los artículos 14, 16, 17 y 116, base IV de la Constitución federal, lo cual es suficiente para tenerse por satisfecho este presupuesto, ya que debe entenderse...

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