Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0074-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0074-2021
Fecha23 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-74/2021

ACTORES: J.T.R.B. Y SAÚL TORRES BAUTISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/99/2021, por la que declaró la existencia de las conductas infractoras consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, atribuidos a los ciudadanos J.T.R.B. y S.T.B., en su calidad de P. y S. del Ayuntamiento del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, respectivamente.

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México llevó a cabo la sesión solemne en la que declaró el inicio del proceso electoral local para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos y las diputaciones de la Legislatura en la Entidad.

2. Presentación de la denuncia. El primero de febrero, el ciudadano J.L.V.G., en su carácter de Décimo Tercer Regidor del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México presentó, ante la oficialía de partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, un escrito de queja por hechos que, en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral atribuidos al P.M. y otrora S. del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.

3. Remisión de la denuncia al Instituto Electoral del Estado de México. El mismo primero de febrero, el titular de la referida unidad técnica determinó que el Instituto Nacional Electoral era incompetente para conocer los hechos objeto de la denuncia y, consecuentemente, ordenó remitir el escrito al Instituto Electoral del Estado de México.

4. Recepción de la denuncia ante el instituto local. El once de febrero, el Instituto Electoral del Estado de México recibió el escrito de queja y el doce siguiente, el S. Ejecutivo ordenó integrar el expediente del PES/CHIM/JLVG/JTRB-STB/037/2021/02.

5. Recepción del expediente ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Una vez sustanciado el procedimiento, el diez de mayo, el tribunal responsable recibió el expediente procedimiento especial sancionador que se revisa.

6. Registro del procedimiento especial sancionador y turno a ponencia. El nueve de junio, el Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de México ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con el número de expediente PES/99/2021, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.P.T.P..

7. Resolución (acto impugnado). El diez de junio, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador PES/99/2021, en el sentido de declarar la existencia de las conductas infractoras atribuidas a los ciudadanos J.T.R.B. y S.T.B., en su calidad de P. y S. del Ayuntamiento del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, respectivamente.

II. Juicio electoral. En contra de la resolución precisada, el quince de junio, los ciudadanos J.T.R.B. y S.T.B., por su propio derecho, presentaron la demanda que dio origen al presente juicio electoral.

III. Recepción de constancias. El diecinueve de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.

IV. Turno a ponencia. El mismo diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-JE-74/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S.R..

V.R. y admisión. El veinticuatro de junio, el magistrado instructor radicó, y admitió a trámite la demanda del presente juicio electoral.

VI. Vista. El diecisiete de julio, el magistrado instructor ordenó dar vista al ciudadano J.L.V.G., en su carácter de quejoso en el procedimiento especial sancionador.

VI. Integración de constancias y cierre de instrucción. El veintidós de julio, el magistrado instructor acordó integrar la certificación del S. General de Acuerdos de esta S.R. en la que se hace constar la no competencia del referido ciudadano, al tiempo que tuvo por precluido el derecho para hacer valer alguna manifestación al respecto y, finalmente, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo establecido en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 2/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanos en su calidad de sujetos responsables, para controvertir una resolución de un procedimiento especial sancionador en la que se tuvo por acreditadas diversas conductas infractoras de la normativa electoral en una entidad federativa (Estado de México) que integra la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica resolver la cuestión planteada en el presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Estudio de la procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; , y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes promueven; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue dictada el diez de junio y notificada a los actores el once siguiente, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de junio del año en curso, de ahí que, si la demanda fue presentada el quince de junio, es evidente su oportunidad.

c)...

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