Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0053-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSRE-PSD-0053-2021
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-53/2021

PROMOVENTE:

MOVIMIENTO CIUDADANO

PARTES INVOLUCRADAS:

I.M.R.

MAGISTRADO PONENTE:

L.E. MORALES

SECRETARIO:

E.A.A.

COLABORÓ:

GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintiuno[1].

ACUERDO de la S. Regional Especializada, por el que ordena remitir las constancias que integran el expediente identificado con la clave JD/PE/PMC/JD08/OAX/PEF/2/2021, al organismo público local electoral del estado de Oaxaca, para los efectos que se precisan en la consideración cuarta de esta determinación.

GLOSARIO

Autoridad instructora

Junta Distrital Ejecutiva 8 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada o presidenta del DIF

I.M.R., Presidenta Honoraria del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia

Denunciante o MC

Partido político Movimiento Ciudadano

DIF

Desarrollo Integral de la Familia

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

S. Especializada

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta S. Regional

ANTECEDENTES

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

  1. a. Queja. El cinco de mayo, MC presentó escrito de queja con motivo de la publicación en la cuenta de T. de la denunciada, donde se muestra la supuesta donación de cien computadoras que se entregarían una vez pasada la veda electoral, lo que, en su consideración, vulneró la equidad en la contienda.
  2. b. Registro. El siete de mayo, se registró la queja con la clave JD/PE/PMC/JD08/OAX/PEF/2/2021, reservó la admisión, el emplazamiento y ordenó diversas diligencias preliminares de investigación.
  3. c. Admisión, emplazamiento y audiencia. El uno de junio, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y emplazó a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual fue celebrada el quince siguiente. Asimismo, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

II. Trámite en la S. Especializada

  1. a. Remisión a ponencia. El veintinueve de junio, se remitió el expediente a la ponencia del magistrado L.E.M., quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la S. Especializada, al tratarse de un asunto relacionado con la competencia de este órgano jurisdiccional para resolver un procedimiento sancionador, lo cual implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto y dicha decisión, al no ser una cuestión de mero trámite, escapa de las facultades otorgadas al Magistrado Ponente.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 46, fracción II[2], y 47, segundo párrafo[3], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4],

SEGUNDA. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. En atención al contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justifica la resolución del presente expediente en sesión no presencial[5].

TERCERA. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

  1. El análisis de la competencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente que debe hacerse de manera oficiosa, ya que, si se advirtiera que este órgano jurisdiccional no está facultado para conocer y, en su caso, resolver este asunto, lo procedente sería remitirlo a la autoridad que contara con atribuciones para ello.

I.C. en torno a la competencia de los procedimientos especiales sancionadores

  1. La competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad y su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe analizarse de oficio, para dotar de certeza a las personas de que los actos de molestia emitidos por las autoridades tienen fundamento en normas jurídicas que los facultan para ello, lo cual tiene sustento en el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución[6].
  2. Respecto de la competencia del régimen sancionador electoral, siguiendo los criterios establecidos por la S. Superior[7] y esta S. Especializada[8] se advierte la existencia de un sistema de distribución de competencias que reconoce atribuciones para iniciar la sustanciación de este tipo de procedimientos tanto al INE como a los organismos públicos locales electorales, dependiendo de la infracción y de las circunstancias de los hechos denunciados.
  3. Bajo esa perspectiva, siguiendo los criterios y la línea jurisprudencial de la S. Superior, corresponde al INE y a la S. Especializada, en primera instancia, el conocimiento de procedimientos especiales sancionadores, durante un proceso electoral federal, por los siguientes supuestos:

a. Violaciones a las normas en materia de propaganda gubernamental;

b. Violaciones a la normativa que rige la propaganda política o electoral;

c. Por actos anticipados de precampaña o campaña;

d. Por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres por razón de género, y

e. Violaciones a las normas electorales que se cometan a través de radio o televisión.

  1. Por otra parte, de conformidad con el artículo 440, párrafo primero, de la Ley Electoral[9], las leyes locales en materia electoral deben considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, lo cual se traduce en que los órdenes jurídicos locales deben contar con una regulación para la atención de denuncias propias de los procedimientos de referencia salvo las que corresponde conocer de forma exclusiva de la autoridad electoral nacional[10].
  2. Por ende, en relación con el referido sistema de distribución de competencias, se han emitido diversos criterios orientadores que fueron condensados en los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 25/2015[11]. Con relación a lo anterior, la S. Superior ha determinado en diversas sentencias[12] en el sentido de que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acreditan todos y cada uno de los siguientes supuestos:

a. Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local,

b. La infracción guarda relación únicamente con comicios locales, o sus efectos se acotan a una entidad federativa,

c. No existe competencia exclusiva de la autoridad nacional para sustanciar y resolver, y

d. No se advierten elementos que vinculen los hechos con efectos en dos o más estados...

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