Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1119-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1119-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1119/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: L.M.M.R. Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: A.J.N.G.

COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios ciudadanos promovidos por L.M.M.R., H.H.L.B., C.E.J.R. y A.J.B.G., en el sentido de: (i) sobreseer por lo que hace al emplazamiento de los denunciados al procedimiento sancionador partidista CNJP-PS-BCN-113/2021, y (ii) modificar el acuerdo controvertido dejando sin efectos la suspensión temporal de los derechos partidarios de los actores como militantes del Partido Revolucionario Institucional.

  1. ASPECTOS GENERALES

Los accionantes impugnan la resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento ordinario sancionador partidista CNJP-PS-BCN-113/2021, en la que se determinó suspender temporalmente sus derechos partidarios por la comisión de actos contrarios a la normativa interna del referido instituto político y ordena su emplazamiento al procedimiento sancionador referido.

En este sentido, se debe definir si la controversia encuadra en los supuestos competenciales para ser conocida por esta S. Superior o debe ser la S. Regional la que conozca del juicio; y, de ser el caso, resolver la controversia, determinando si es correcto o no el emplazamiento y la suspensión temporal de sus derechos partidarios de los actores en la medida cautelar ordenada en el procedimiento sancionador intrapartidario.

  1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso local ordinario. En el Estado de Baja California se lleva el proceso local ordinario 2020-2021, para el cargo, entre otros, de Gobernador, en el cual contendió M.G.J.G. como candidata por la coalición “ALIANZA VA POR BAJA CALIFORNIA” conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

  1. Rueda de prensa. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, C.E.J.R., Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Baja California, llevó a cabo una rueda de prensa para hacer un llamamiento a la militancia de los partidos que integran la colación para votar en favor del candidato a la gubernatura por el Partido Encuentro Solidario.

  1. Queja intrapartidista. Derivado de lo anterior, N.L.T.R. presentó queja en contra de C.E.J.R. y otros, por haber incurrido en actos contrarios a la normativa partidista. En específico, se señaló que los denunciados habían declinado la candidatura de ese partido en el Estado de Baja California, al candidato J.H.R., postulado por el Partido Encuentro Solidario, instituto político antagónico al Revolucionario Institucional. Lo anterior dio origen al procedimiento ordinario sancionador partidista identificado con la clave CNJP-PS-BCN-113/2021.

  1. Resolución de la instancia partidista (acto impugnado). El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional determinó, como medida cautelar provisional, la imposibilidad de los denunciados para el ejercicio de los privilegios inherentes a su calidad de militantes, hasta en tanto se resuelva en definitiva la sanción que podría aplicarse una vez sustanciado el procedimiento sancionador; además, ordenó el emplazamiento respectivo a los probables responsables denunciados.

  1. Juicios ciudadanos. El treinta y uno de mayo y uno de junio de dos mil veintiuno, los actores L.M.M.R., H.H.L.B., C.E.J.R. y A.J.B.G. presentaron ante el Comité Directivo Estatal y el Municipal de Mexicali, Baja California, demandas de juicio ciudadano para controvertir la resolución señalada en el punto que antecede; mismos que fueron recibidos por la autoridad responsable el diecinueve de julio de este año, quien, previo desahogo del trámite procesal respectivo, los remitió a la S. Superior el veintitrés siguiente.

  1. Recepción y Turno en la S. Superior. Los medios de impugnación y demás constancias fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la S. Superior y el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1119/2021, SUP-JDC-1120/2021, SUP-JDC-1121/2021 y SUP-JDC-1122/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar los expedientes, admitirlos y cerrar la instrucción, para los efectos legales conducentes.

III. COMPETENCIA

  1. La S. Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Lo anterior, por tratarse de juicios ciudadanos cuyo origen es una resolución del órgano jurisdiccional del Partido Revolucionario Institucional, emitida en un procedimiento sancionador en el que se determinó la suspensión temporal de derechos o cargos partidistas de varios de sus militantes, entre ellos, el Presidente del Comité Directivo del Estado de Baja California, cargo que es reconocido como integrante del Consejo Político Nacional del referido partido, en términos del artículo 72, fracción IV, de sus Estatutos.
  3. En efecto, por lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde a la S. Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios ciudadanos relacionados con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos[1].
  4. En ese sentido, la citada Ley General de Medios prevé la competencia de esta S. Superior para conocer, en única instancia, de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[2].
  5. Asimismo, la S. Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
  6. En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las S.s Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.
  7. En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta S. Superior.
  8. Efectivamente, en relación con la afiliación, este órgano jurisdiccional ha definido en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”, un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer de los actos y omisiones atribuidos a órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de los militantes.
  9. En dicho criterio se estableció que, de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014[3], se puede concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y...

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