Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1701-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1701-2021
Fecha05 Agosto 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1701/2021

PARTE ACTORA:

M.A. RÍOS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

I.L. ROMÁN[1]

Ciudad de México, a 5 (cinco) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el juicio TEE/JEC/255/2021.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tecpan de G., G.

Consejo Distrital

10 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G., con cabera en Tecpan de G., G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

L.

L. para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021[3]

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

RP

Representación proporcional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de G.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en G..

2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir -entre otros- los cargos para integrar el Ayuntamiento.

3. Cómputo y declaración de validez de la elección. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Distrital, realizó el cómputo distrital, el cual concluyó el 10 (diez) siguiente, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de las regidurías.

4. Instancia local

4.1. Demanda. Inconforme con la asignación realizada, el 14 (catorce) de junio, el actor impugnó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, con el que se formó el expediente TEE/JEC/255/2021.

4.2. Sentencia impugnada. El 1º (primero) de julio, el Tribunal Local confirmo la asignación de las regidurías para integrar el Ayuntamiento.

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda, remisión, turno y recepción. El 4 (cuatro) de julio, el actor presentó su demanda contra la sentencia referida en el párrafo anterior, y una vez que se recibió en esta S. Regional, se formó el expediente SCM-JDC-1701/2021, que fue turnado a la magistrada M.G.S.R. quien, en su oportunidad, lo recibió en su ponencia.

5.2. Admisión y cierre. En su oportunidad, la magistrada admitió este juicio y cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un ciudadano a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/255/2021, que confirmó la asignación de regidurías para integrar el Ayuntamiento; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 165, 166-III-C y 176 fracción IV.
  • Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017[4], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en ella constan su nombre y firma autógrafa; señaló a la autoridad responsable; identificó el acto impugnado; y mencionó los hechos y agravios en que basa su impugnación.

b) Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el acto impugnado fue notificado al actor el 1° (primero) de julio[5] y presentó su demanda el 4 (cuatro) de julio[6]; de ahí que resulte evidente que fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues el actor acude por derecho propio a controvertir la resolución del Tribunal Local, que confirmó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, al considerar que vulnera sus derechos político-electorales de ser votada.

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Suplencia en la expresión de los agravios

Esta S. Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la S. Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7].

3.2. Síntesis de agravios

El actor reclama que la resolución del Tribunal Local vulnera en su perjuicio el principio de no discriminación tutelado en la Constitución derivado de que la única lista de regidurías cuyo orden se modificó para la asignación fue la del PVEM, en la cual saltaron la 1ª (primera) fórmula registrada del género masculino -la del actor- para, en su lugar, designar a la 1ª (primera) del género femenino, cuando en realidad lo que procedía -según sostiene el actor- era respetar la continuación de la alternancia de género al asignar las regidurías, como establece el artículo 22 de la Ley Electoral Local.

Desde su perspectiva, la aplicación del artículo 12 de los L., en los términos en que fue aplicado por el Consejo Distrital y confirmado por el Tribunal Local es inadecuado pues el procedimiento establecido en la ley para la asignación paritaria no es obligatorio.

Afirma que al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1087/2018, esta sala señaló que los artículos párrafo quinto de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen la exigencia para el Estado mexicano de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, entre lo cual se encuentra la prohibición de discriminación, lo cual no sucede en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR