Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0046-2021), 2021

Número de expedienteSRE-JE-0046-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de Origen05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-46/2021

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE INVOLUCRADA:

MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

L.E. MORALES

SECRETARIA:

A.O.D.

COLABORÓ:

KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ

Ciudad de México, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno[1].

ACUERDO, por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2021 a la Junta Distrital Ejecutiva 5 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, a fin de que lleve a cabo nuevamente el emplazamiento en la presente causa.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código local:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Autoridad instructora o Junta Distrital:

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán

PAN o denunciante:

Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 05 de Michoacán del INE

Periódico “Regeneración”

Periódico “Regeneración. El periódico de las causas justas y del pueblo organizado MORENA”

ANTECEDENTES

  1. 1. Inicio de proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas[2] del Congreso de la Unión. De igual manera, en diversas fechas comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales.
  2. 2. Denuncia. El diecisiete de marzo, el representante del PAN ante el Consejo Distrital 05 del INE en Michoacán, denunció a MORENA, en virtud de que el periódico Regeneración, en su concepto, contraviene el artículo 443, inciso j, de la Ley Electoral.
  3. 3. Radicación y reserva. El dieciocho siguiente, la autoridad instructora registró la queja con clave: JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2021, ordenó realizar las diligencias correspondientes y se reservó proveer sobre su admisión o desechamiento.
  4. 4. Admisión y emplazamiento. El veintiocho de abril, una vez que la autoridad instructora se allegó de las respuestas a los requerimientos que consideró pertinentes para la integración del expediente, admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes.
  5. 5. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral.
  6. 6. Remisión del expediente a la S. Especializada. La autoridad instructora remitió el expediente identificado con el número JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2021 a este órgano jurisdiccional y en su momento fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 7. Turno a ponencia y radicación. En esta fecha, el M.P., acordó integrar el expediente SRE-JE-46/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado L.E.M., para que, previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la S. Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[3].

SEGUNDA. EMISIÓN DEL ACUERDO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

  1. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la S. Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4]. En consecuencia, se justifica la determinación del presente expediente en sesión no presencial.

TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

  1. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta S. Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

  1. Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

  1. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la S. se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

  1. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

  1. En igual sentido, la S.S. ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

CUARTA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

  1. De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa lo siguiente:

a) Acuerdo de dieciocho de marzo. La Junta Distrital dictó un acuerdo en el que registró la queja con la clave: JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2021, ordenó realizar las diligencias...

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