Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0135-2021), 2021

Fecha28 Octubre 2021
Número de expedienteST-JE-0135-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-135/2021

ACTORES:

PRESIDENTE MUNICIPAL Y TESORERO AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE RAYÓN, ESTADO DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: C.A.D.L.C.S.

COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral indicado al rubro, promovido por L.G.T. y E.S.J.S., por propio derecho y en su carácter de P. Municipal y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano local JDCL/478/2021 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores accionante en su escrito de demanda, así como constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Ejercicio del cargo de regidora. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, Ma. M.F.N.M. fue electa como Sexta Regidora por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México, para el periodo de uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

2. Eliminación de la gratificación del personal de la administración municipal. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Cabildo del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México aprobó la eliminación de la gratificación del personal de la administración como parte de un plan de austeridad.

3. Interposición del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano local. El veintisiete de julio siguiente, Ma. M.F.N.M. en su carácter de regidora promovió el juicio ciudadano local, atribuyéndole al P. Municipal y al Tesorero, respectivamente, la omisión de pago por una disminución de sus gratificaciones y supresión total de éstas, lo que en su concepto transgredió su derecho político–electoral a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo.

4. Acto impugnado. El veintinueve de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano identificado con la clave JDCL/478/2021 en el que determinó que los agravios de la actora fueron parcialmente fundados y ordenó al P. Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México realizar el pago correspondiente.

II. Juicio ciudadano federal. El seis de octubre posterior, L.G.T. y E.S.J.S., en su carácter de P. y Tesorero municipales promovieron lo que denominaron un recurso de apelación (sic), en contra de la determinación descrita en el párrafo que antecede.

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El once de octubre siguiente, el referido expediente se recibió en Sala Regional Toluca, por lo que la M.P. acordó integrar el expediente en juicio electoral identificado con la clave ST-JE-135/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Radicación. El doce de octubre de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el juicio electoral identificado al rubro quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por el P. Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano local; acto y entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1]; y 1; 3, párrafo 1, inciso a); 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral es resultado de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para plantear la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. La Constitución Federal ordena el establecimiento de un sistema de medios de impugnación electoral,[3] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

Su propósito consiste en otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, así como garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

La referida directriz constitucional está reglamentada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que regula los supuestos de procedencia e improcedencia de los citados medios de impugnación.

Entre los supuestos de improcedencia está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la Ley adjetiva electoral.[4] También son improcedentes cuando en modo alguno se afecte el interés jurídico, el acto se consuma de manera irreparable o se carezca de legitimación.[5]

- Tesis de Sala Regional

En ese orden de ideas, procede desechar de plano la demanda del juicio al rubro indicado, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de legitimación de los actores, en atención a las siguientes consideraciones.

El artículo 10, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento legal establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el enjuiciante carece de legitimación.

Por lo anterior, resulta evidente que los supuestos de procedibilidad del juicio electoral, en tanto que forma parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, no se satisface en este caso la legitimación de los actores para promover el juicio que se resuelve por las razones que enseguida se exponen.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal hace improcedente el juicio o recurso electoral, lo que conduce al desechamiento de la demanda.

En ese sentido, el artículo 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reconoce a los sujetos de derecho que pueden promover los medios de impugnación cuya competencia corresponde a este Tribunal, específicamente a los siguientes:

  1. Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos;
  2. Los ciudadanos y candidatos por su propio Derecho;
  3. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos; y,
  4. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos.

Como se observa, la legislación federal no prevé algún supuesto para que las autoridades promuevan...

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