Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0128-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0128-2021
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-128/2021

PARTE ACTORA: A.N.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de octubre de dos mil veintiuno

Sentencia de la S.R. Toluca que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/266/2021, mediante la cual declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia atribuida al actor y le impuso una multa, así como una amonestación pública a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para esta S.R.[1], se advierte lo siguiente:

1. Denuncia de hechos. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno[2], el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de N.R. del Instituto Electoral del Estado de México, presentó denuncia en contra del ciudadano A.N.L., en su carácter de candidato a P.M. por la citada localidad, así como de la Coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, por la presunta vulneración a la normativa electoral, derivado de la exposición de menores de edad, en diversas publicaciones utilizadas como propaganda política electoral en favor de los presuntos responsables en la red social F.[3].

2. Radicación y admisión de la queja. El veintinueve de mayo[4], el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México radicó la queja precisada en el punto que antecede y, entre otras cuestiones, ordenó integrar el expediente PES/NICROM/PAN/ANL-JHH/460/2021/05; reservando la admisión de la misma hasta en tanto contara con mayores elementos para mejor proveer.

3. Admisión de la queja. El uno de julio[5], el referido secretario al considerar que reunía los requisitos determinados por la Ley admitió a trámite el procedimiento; ordenó emplazar y correr traslado a los probables infractores con citación de la parte denunciante y fijó hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista en el artículo 484, del Código Electoral del Estado de México.

4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión al Tribunal Electoral del Estado de México. El veinte de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que comparecieron mediante sendos escritos el Partido Acción Nacional, el ciudadano A.N.L. y MORENA, además de hacerse constar la no comparecencia de los partidos Nueva Alianza Estado de México y del Trabajo; en la misma fecha, el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió al tribunal electoral local el expediente, así como el acta circunstanciada.

El veintisiete de julio, el tribunal local tuvo por recibido el expediente de referencia y lo registró con la clave PES-266/2021 y, en proveído de veinticinco de agosto, el magistrado encargado del trámite determinó que estaba debidamente integrado el expediente, por lo que puso los autos en estado de resolución.

5. Primer sentencia en el procedimiento especial sancionador local. El veintiséis de agosto, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador PES-266/2021, en el que declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia consistente en la vulneración a la normativa electoral sobre propaganda política electoral, derivado de la exposición de menores de edad en diversas publicaciones de la red social F.; asimismo, amonestó públicamente al ciudadano A.N.L. y a los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México.

6. Primer juicio electoral. Inconforme con la anterior determinación, el treinta de agosto, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 61 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en N.R., presentó demanda en la oficialía de partes de la autoridad responsable. Dicho medio de impugnación fue radicado en esta S.R. con la clave de expediente ST-JE-114/2021.

El veintiuno de septiembre, este órgano jurisdiccional resolvió el aludido medio de impugnación, en el sentido de revocar la determinación del tribunal local, para el efecto de que se dictara una nueva resolución y se tomaran en cuenta los razonamientos vertidos en esa ejecutoria.

7. Segunda sentencia en el procedimiento especial sancionador local (acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado por esta S.R. en el juicio precisado en el punto anterior, el veintitrés de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió una nueva resolución en el expediente PES-266/2021, en la que, entre otras cuestiones, se declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia, atribuida al ciudadano A.N.L., consistente en la vulneración a la tutela del interés superior de la niñez, por lo que se le impuso una sanción consistente en una multa de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los términos expuestos en la presente sentencia; asimismo, se impuso una amonestación pública, a los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, por culpa in vigilando. Sentencia que fue notificada al ahora actor en esa misma fecha.

II. Juicio Electoral ST-JE-128/2021. Inconforme con la anterior determinación, el veintiocho de septiembre, el ciudadano A.N.L., presentó en la oficialía de partes de la autoridad responsable, la demanda de este juicio electoral.

III. Remisión de las constancias. El uno de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta S.R. las constancias que integran el presente expediente.

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El dos de octubre, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente el juicio electoral ST-JE-128/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante proveído de cuatro de octubre, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Cierre de instrucción. Una vez sustanciado el expediente en que se actúa y al no existir diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se cerró la instrucción en el presente juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en el Acuerdo General 2/2017,[6] de la S. Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con una queja presentada para impugnar actos que pudieran considerarse como vulneración a la normativa electoral sobre propaganda política electoral, derivado de la exposición de menores de edad; acto y entidad federativa que corresponden a la circunscripción donde esta S.R. ejerce competencia.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios...

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