Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0127-2021), 2021

Fecha21 Octubre 2021
Número de expedienteSG-JE-0127-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-127/2021

ACTOR: J.R.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

  1. SENTENCIA que revoca la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el expediente PS-47/2021.

1. ANTECEDENTES[3]

  1. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia IEEBC/UTCE/PES/78/2021. El veintidós de abril, el representante suplente de M. ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4], presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto[5], en contra de J.R.H., candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, por la Coalición “Va por Baja California”, conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional[6], por transgresiones a la normativa electoral.

  1. Primera sentencia local. Previa recepción del expediente administrativo por parte del TJEEBC, el veintitrés de junio, la Magistrada ponente sometió a consideración del pleno, el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador, por el que propuso la inexistencia de la violación denunciada, mismo que fue rechazado por mayoría de votos, turnándose al Magistrado Presidente del citado tribunal local para su engrose.

  1. Reposición. El tres de agosto, el Magistrado encargado del engrose ordenó a la UTCE la reposición del procedimiento a efecto de que fueran emplazados los partidos políticos denunciados, para salvaguardar su garantía de audiencia.

  1. Acuerdo de integración. Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegados por parte del IEEBC, se turnó el expediente al tribunal responsable, quien el veintinueve de septiembre dictó acuerdo mediante el cual declaró que éste se encontraba debidamente integrado, procediendo al dictado de la sentencia respectiva.

  1. Acto impugnado. El veintinueve de septiembre, el tribunal local dictó sentencia por la que determinó la existencia de las infracciones consistentes en actos que atentan contra los principios de laicidad, separación Estado-Iglesia, equidad y legalidad en la contienda, atribuidas a J.R.H. y a la otrora Coalición.

2. JUICIO ELECTORAL FEDERAL

  1. Demanda. El cuatro de octubre, el actor promovió juicio ante el Tribunal responsable, mismo que fue remitido a esta S. Regional.

  1. Recepción y turno. Una vez recibido, mediante acuerdo de once de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo como Juicio Electoral, asignándole la clave SG-JE-127/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley, se admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción.

3. COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido por un ciudadano en contra la sentencia de un procedimiento especial sancionador, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por la que determinó la existencia de las infracciones consistentes en actos que atentan contra los principios de laicidad, separación Estado-Iglesia, equidad y legalidad en la contienda, atribuidas a J.R.H. y a la otrora “Coalición”; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal y sobre la que esta S. ejerce jurisdicción[7].

4. PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), conforme a lo siguiente:

  1. a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. b) Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, debido a que resolución se notificó al denunciado J.R.H. mediante oficio que fue recibido el treinta de septiembre[8], mientras que éste presentó su impugnación el cuatro de octubre siguiente, es decir, al cuarto día siguiente a que tuvo conocimiento del acto impugnado. Por tanto, se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

  1. c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que el promovente fue denunciado en el procedimiento sancionador que derivó en la resolución que ahora se combate, misma que además fue adversa a sus intereses al considerar existentes las infracciones que se le atribuyen.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, por lo cual es una resolución definitiva.

  1. Al no advertirse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Síntesis de agravios

  1. Primero: Incongruencia interna e indebida fundamentación y motivación. El actor reclama que, no obstante que el tribunal local reconoció expresamente que la imagen difundida en F. carece de llamamiento al voto de forma explícita o implícita, no hace alusión a la plataforma electoral y no se realizó en periodo de campaña, haya considerado que se trata de propaganda electoral por haberse publicado por un candidato, cuando en ese momento no le asistía tal calidad.

  1. Agrega que para considerar que se está frente a propaganda electoral, es necesario que ésta se difunda durante la campaña electoral y que sea con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura registrada.

  1. Reitera que en el presente asunto, la publicación no se realizó durante el periodo de campaña, que no fue con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura registrada y que no fue publicada por un candidato ya que aún no le asistía tal calidad, pues esta se publicó el siete de abril y el registro ocurrió hasta el dieciocho siguiente, aunado a que no hizo mención a ninguna candidatura, no se llamó al voto y no se mencionó propuesta de campaña alguna, tal como el tribunal local lo reconoce.

  1. Lo anterior, a su decir, pone de relieve la incongruencia interna de la resolución impugnada, pues estima que la publicación denunciada fue realizada en uso de su libertad de expresión y que el tribunal local la distorsionó, dándole de forma subjetiva un sentido diferente.

  1. También menciona que la aparición de la imagen de la “V. de Guadalupe” en la fotografía es meramente incidental, sin que sea evidente, deliberada y directa para coaccionar a los ciudadanos en su libre participación, lo que considera suficiente para no tener por acreditada la violación alegada, no obstante, indica que la responsable, pese a reconocer que la foto se tomó de manera espontánea, señala que no existía razón para que se difundiera, lo que a su decir viola su derecho a la libertad de expresión, dado que si el contenido de la publicación no transgrede la normativa electoral, se encuentra en su derecho de hacerla pública en la red social.

  1. Por otra parte refiere que la S. Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-216/2018, señaló que se destruye la presunción de espontaneidad, propia de las redes sociales, cuando una publicación cuenta con publicidad pagada para su difusión, pues los mensajes tienen una naturaleza diversa al ser comprados por quienes pretenden llegar a un grupo más amplio de usuario, mencionando que en el caso concreto no existió pago alguno para publicitar la difusión de tal publicación, la cual considera que de fondo, no transgrede la normativa local.

  1. Resalta la incongruencia que a su parecer existe entre los razonamientos que contiene la sentencia, pues dice que pese a que no se advirtió alusión a cuestiones religiosas vinculadas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR