Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1309-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1309-2021
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1309/2021

ACTOR: JOSÉ SALVADOR ESPINA GARZÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: J.C.G.C.

COLABORó: P.S. REYES LORANCA

Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La S. Superior dicta resolución en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por J.S.E.G., en el sentido de declarar infundada la pretensión, puesto que, contrario a lo que señala el promovente, no se acredita la omisión injustificada en el trámite del procedimiento sancionador de origen.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, destacan los antecedentes que enseguida se indican:

  1. Denuncia del actor. Mediante escrito de veinte de enero de dos mil veintiuno, presentado en esa fecha ante la Junta Local Ejecutiva 10 del Instituto Nacional Electoral en Puebla, recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del mismo Instituto, el veintidós de enero siguiente, el ahora actor presentó escrito de denuncia en contra del Partido Redes Sociales Progresistas, por haberlo inscrito, sin su consentimiento, en su padrón de afiliados.

  1. Demanda de juicio ciudadano. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el actor presentó, ante la Junta Local Ejecutiva referida, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante la cual se inconformó contra la omisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, de darle trámite al escrito de denuncia aludido, emitir resolución y notificarla; demanda que fue remitida a esta S. Superior.

  1. Turno a la ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-1309/2021 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado I.I.G..

  1. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA

  1. Esta S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una persona que aduce una vulneración a un derecho político-electoral, consistente en la omisión de la autoridad responsable de tramitar el escrito de denuncia que presentó contra un partido político nacional, por haberlo inscrito en su padrón de afiliados, sin su consentimiento.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 35, fracción III; 41, fracciones I, segundo párrafo y VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y, 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior ordene alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de demanda: 1) se precisa el nombre del actor; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica el acto impugnado; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta nombre y firma autógrafa.

  1. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado se hace consistir el actor en la omisión de tramitar el escrito de denuncia que presentó el actor ante la autoridad responsable el veinte de enero de dos mil veintiuno; de ahí que, atendiendo a su naturaleza de tracto sucesivo, la demanda está dentro del plazo aludido y resulta oportuna su presentación. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2011, de esta S. Superior, que lleva por rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”.
  2. Legitimación. Se cumple con el requisito, dado que el actor acude por su propio derecho y en su calidad de ciudadano, denunciante de un partido político nacional a quien le imputa que lo afilió sin su consentimiento.

  1. Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que el actor fue quien presentó el escrito de denuncia ante la autoridad responsable en contra del partido político, atribuyéndole que lo afilió sin su consentimiento, y ahora señala que la responsable ha omitido darle trámite a tal denuncia, lo que considera viola sus derechos político electorales de asociación, por lo que —con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la controversia— cuenta con interés jurídico.

  1. Definitividad y firmeza. También se colma este requisito de procedibilidad, porque en la normativa aplicable no existe otro medio de impugnación para controvertir los actos y omisiones impugnados.

V. ESTUDIO

  1. En el presente caso, el actor impugna la supuesta omisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral de dar trámite a la denuncia que presentó en contra del Partido Redes Sociales Progresista por afiliarlo sin su consentimiento, incluyendo la falta de resolución y notificarla. Aduce que la anterior omisión le causa perjuicio, pues antes de tal afiliación indebida al referido partido, lo estaba en el Partido Acción Nacional y que en fechas próximas en este último partido se llevará a cabo la renovación de órganos internos, de ahí que estará impedido para participar en el procedimiento respectivo.

  1. Los agravios expuestos por el actor son infundados, pues la responsable no ha incurrido en la omisión injustificada que se le atribuye, como se evidencia enseguida.

  1. Los artículos 441, 442 y 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen, entre otras circunstancias, que son sujetos de responsabilidad los partidos políticos por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la Ley.

  1. También, los artículos 459 de la misma legislación, 5 y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral señalan que, entre otros, las Juntas Ejecutivas Distritales fungen como órganos auxiliares para tramitar los procedimientos sancionadores y que es órgano competente para tramitar y resolver el procedimiento sancionador, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

  1. Por su parte, los artículos 464 a 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen las siguientes etapas y tiempos para sustanciar y resolver el Procedimiento Sancionador Ordinario (que es el que se sigue en el caso):

I) El procedimiento puede iniciar a instancia de parte o de manera oficiosa; y la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o cuando se tuvo conocimiento de ellos.

II) Si el escrito de queja no reúne...

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