Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0253-2021-Acuerdo2), 2021

Número de expedienteST-JDC-0253-2021
Fecha19 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-253/2021

parte actora: C.A.Z.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: carlos aLFREDO de los cobos sepúlveda

cOLABORó: M. guadalupe gaytán garcía

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano al rubro indicado, respecto del cumplimiento de Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional federal el diecinueve de abril del año en curso, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca acordó, entre otras cuestiones, declarar improcedente el per saltum intentado en el juicio ciudadano en que se actúa, y reencausarlo al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de que se pronunciara respecto de la demanda ciudadana y dictara resolución conforme a Derecho.

2. Notificación de Acuerdo Plenario. El veinte de abril, se notificó la referida determinación a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y se remitieron las constancias atinentes.

3. Constancias de cumplimiento. El veintiuno de mayo de la presente anualidad se recibió, vía electrónica y en físico (en copia simple), respectivamente, en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional el oficio TEEM-SGA-A-1892/2021 signado por el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual notificó la sentencia emitida el diecinueve de mayo del año en curso por el órgano jurisdiccional electoral local en los juicios ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-105/2021,[1] TEEM-JDC-107/2021 y TEEM-JDC-148/2021 acumulados, así como de constancias de notificación. Lo anterior con relación al cumplimiento del Acuerdo de Sala emitido por este órgano colegiado en el juicio en que se actúa.

Tales notificaciones se practicaron personalmente a la parte actora el veinte de mayo del año en curso, según se corrobora de la cédula y razón correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 193 y 195, párrafo primero, fracciones IV, inciso d) y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[2]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el Acuerdo de Sala dictado en el juicio ciudadano citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta el aserto mencionado, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento. Con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo plenario, primero se puntualiza la determinación materia de acatamiento; ulteriormente se especifican las actuaciones del Tribunal Electoral local, para concluir con el análisis respectivo.

I.M. del cumplimiento del Acuerdo Plenario.

De los puntos resolutivos de la determinación en comento, se advierte, esencialmente, lo siguiente:

“[…]

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencausa la demanda y anexos presentados por el actor al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que lo sustancie y resuelva en plenitud de atribuciones tomando en consideración lo establecido en el presente acuerdo.

TERCERO. R. al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito de demanda y anexos −previa obtención de copia certificada−, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quede integrado el expediente.

Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en las 24 (veinticuatro) horas siguientes.

[…]”

De lo trasunto, así como de la parte considerativa del Acuerdo de Sala cuyo cumplimiento se analiza, se desprende que la cuestión medular se constriñe a determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán cumplió con lo que a continuación se indica:

1. S. como juicio ciudadano local el asunto que le fue reencausado.

2. Dictar la sentencia que en Derecho procediera, en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que quedara debidamente integrado el expediente

3. De resultar procedente el medio de impugnación, observar las directrices siguientes al resolver:

a) Tomar en cuenta que la justiciable señala la existencia de diversos vicios que, en su concepto, se presentaron durante el procedimiento interno de selección de candidatos en el que adujo haber participado.

Asimismo, con base en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-238/2021, relativo a la impugnación de una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., vinculada con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político para la selección de sus candidaturas, cuyos efectos consistieron en lo siguiente:

- Vincular a la Comisión Nacional de Elecciones, para que notificara personalmente a quienes participaron en el procedimiento interno, sobre las determinaciones que emita respecto de la aprobación de solicitudes, las cuales deberán constar por escrito y se emitirán de manera fundada y motivada para quien lo solicite, siempre y cuando alegue fundadamente una afectación particular.

- Ordenar que tanto la metodología y los resultados de la encuesta que defina una determinada candidatura sean...

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