Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2218-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-2218-2021
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2218/2021

PARTE ACTORA:

L.C.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIOS:

D.Á.S. Y A.R.P.[1]

Ciudad de México, a 30 (treinta) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio por ser extemporánea.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1.Inicio del proceso electoral local

1.1. Inicio del proceso electoral. El 3 (tres) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral 2020-2021 para renovar -entre otros cargos- los ayuntamientos del estado de Puebla.

1.2. Cómputo municipal. El 13 (trece) de junio, se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, el cual concluyó el 14 (catorce) siguiente. En virtud de los resultados obtenidos, se entregó la constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

2. Recurso de inconformidad

2.1. Demanda. Inconformes con los resultados de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría al candidato antes citado, diversas personas -entre ellas la parte actora- presentaron recursos de inconformidad.

2.2. Sentencia impugnada. El 15 (quince) de septiembre, el Tribunal Local -entre otras cuestiones- confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancia de mayoría al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

3. Juicio federal. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Local, el 22 (veintidós) de septiembre la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local, y una vez que se recibió en esta Sala Regional, se formó el expediente
SCM-JDC-2218/2021, que fue turnado a la magistrada M.G.S.R. quien, en su oportunidad, lo recibió en su ponencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio pues fue promovido por una persona ciudadana, quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por el Partido Encuentro Social, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el recurso de inconformidad TEEP-I-042/2021 y acumulados; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Improcedencia. La demanda debe desecharse porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, es extemporánea.

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan en los plazos señalados en dicha ley.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

Lo anterior, porque en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del siguiente a...

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