Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2272-2021), 2021

Fecha11 Octubre 2021
Número de expedienteSCM-JDC-2272-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil veintiuno.

La S.R. Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente
TEEP-AE-077/2021, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo controvertido o impugnado

Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-077/2021

Ayuntamiento

Chalchicomula de S., Puebla

Candidato

Uruviel González Vieyra

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Chalchicomula de S., Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local, IEEP u OPLE

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Movimiento Ciudadano

Partido político Movimiento Ciudadano

Parte actora, accionante o promovente

E.A.J.B. y Partido Acción Nacional

PAN o Denunciante

Partido Acción Nacional

PES

Procedimiento Especial Sancionador

POS

Procedimiento Ordinario Sancionador

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. PES.

a) Presentación. El cinco de junio de dos mil veintiuno, el PAN denunció ante la Secretaría Ejecutiva del OPLE diversos hechos –consistentes en la presunta utilización de símbolos de carácter religioso— atribuidos al Candidato.

b) Radicación y admisión. En su oportunidad las constancias fueron remitidas a la Dirección Jurídica del IEEP, con las que se radicó el expediente SE/PES/MRS/491/2021; y, el veintidós de junio siguiente se admitió la denuncia.

c) Remisión al Tribunal local. El doce de agosto de la anualidad que transcurre, se remitió el PES al Tribunal local.

d) Turno y recepción. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal responsable ordenó integrar el expediente TEEP-AE-077/2021 y turnarlo a la Unidad Especializada de Análisis de los PES, el cual se tuvo por recibido en su oportunidad.

e) Acuerdo impugnado. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal local emitió el Acuerdo controvertido, en el que se ordenó la devolución de las constancias del expediente SE/PES/MRS/491/2021 al IEEP, al considerar –en esencia— que existía una deficiencia en su integración.

  1. Juicios de la ciudadanía y de revisión.

1. Demandas. Inconformes con el Acuerdo impugnado, el dos de octubre la Parte accionante presentó sendos juicios de la ciudadanía y de revisión ante el Tribunal local.

2. Turnos. Recibidos los medios de impugnación, el cuatro de octubre de esta anualidad el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-2272/2021 y
SCM-JRC-323/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicaciones y admisiones. El seis de octubre posterior, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en su
Ponencia, mientras que el once siguiente admitió a trámite las demandas.

4. C. de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por un ciudadano y un partido político, a fin de combatir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, el cual estiman vulnera sus derechos; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y es emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V.; y, 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracciones III y IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); 83, numeral 1, inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.

SEGUNDO. Acumulación. Esta S.R. considera que en el caso procede acumular los juicios de la ciudadanía y de revisión, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa,[2] al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación impugnada.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento, se decreta la acumulación del expediente SCM-JRC-323/2021 al diverso
SCM-JDC-2272/2021, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

  1. Juicio de la ciudadanía

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.

b) Oportunidad. Se satisface el requisito toda vez que, si el Acuerdo impugnado se emitió el veintiocho de septiembre de la anualidad que transcurre y la demanda fue presentada el dos de octubre siguiente, es evidente que ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten, pues el promovente acude por su propio derecho, ostentándose como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento –postulado por el PAN— a combatir el Acuerdo controvertido, porque estima le causa un perjuicio.

d) Definitividad. Se satisface, pues no existe en la normativa medio de defensa alguno que deba agotarse previo a acudir ante esta Sala.

  1. ...

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