Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-2281-2021), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-2281-2021
Fecha13 Octubre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-2281/2021

ACTOR: J.G.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: NUEVA ALIANZA PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, trece de octubre de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de P. en el juicio TEEP-JDC-165/2021.

G L O S A R I O

Actor o promovente

J.G.J., en su carácter de candidato a presidente municipal de Altepexi, P.

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de P.

CAE

Persona capacitadora asistente electoral

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de P.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución impugnada

Sentencia emitida en el expediente TEEP-JDC-165/2021 que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Altepexi, P., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano M.R.F., postulado por el Partido Nueva Alianza P.

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

A N T E C E D E N TE S

I. Jornada electoral. El seis de junio, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de miembros de los ayuntamientos en el estado de P..

II. Solicitud de cómputo supletorio. El diez de junio, el Consejo Municipal comunicó al Consejo General que, no le era posible realizar el cómputo de la elección de ayuntamiento de Altepexi, P., en virtud de prevalecer circunstancias ajenas que afectaban sustancialmente el normal funcionamiento del Consejo Municipal, por lo que solicitó la realización del Cómputo supletorio.

III. Remisión de paquetes electorales. Por acuerdo CG/AC-093 de once de junio, el Consejo General del Instituto local ordenó la remisión de paquetes electorales que fueron siniestrados y demás documentos relacionados con la elección del ayuntamiento de Altepexi, P..

IV. Cómputo final. En reanudación de la sesión permanente de nueve de junio, el doce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó por unanimidad el acuerdo con la clave de identificación CG/AC-095/2021 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DEL ESTADO, POR EL QUE EFECTÚA EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALTEPEXI, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 26 CON CABECERA EN AJALPAN, PUEBLA; DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA ELEGIBILIDAD DE LA PLANILLA DE AYUNTAMIENTO ELECTO PARA ESE MUNICIPIO”; en el cual quedaron asentados los resultados de la elección.

Los resultados arrojaron que el ciudadano M.R.F. candidato a la presidencia municipal de Altepexi, P., postulado por Nueva Alianza P. fue el ganador, por lo que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría respectiva.

V. Medio de impugnación local

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio, el actor presentó recurso de inconformidad.

Mediante acuerdo plenario de veinte de julio, el Tribunal local determinó reencauzar el medio de impugnación a Juicio de la Ciudadanía de competencia local, al que se le asignó la clave de identificación TEEP-JDC-165/2021.

2. Resolución. Previa instrucción, el tres de octubre, el Tribunal responsable dictó resolución en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Altepexi, P., así como la entrega de la constancia de mayoría.

VI. Juicio de la Ciudadanía federal.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de octubre, el actor presentó ante el Tribunal Local escrito de demanda de Juicio de la ciudadanía.

2. Recepción en S.R.. Mediante oficio signado por la magistrada presidenta del Tribunal local recibido en la Oficialía de Partes de esta S.R. el siete de octubre, se remitió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el mismo.

3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-2281/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación y admisión. El doce de octubre, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; asimismo admitió a trámite la demanda de Juicio de la Ciudadanía al estimar colmados los requisitos formales de la demanda.

5. Cierre de instrucción. El trece de octubre, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S.R. es competente para resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una persona ciudadana, por propio derecho, ostentándose como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Altepexi, P., a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Local relativa a la elección de dicho ayuntamiento; supuesto normativo sobre el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R..

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165 párrafo 1, 166 párrafo 1 fracción III inciso c), 173 párrafo 1 y 176 fracción IV inciso b).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial esta circunscripción plurinominal electoral y la Ciudad de México como su cabecera.

SEGUNDO. Tercero interesado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce a Nueva Alianza P. con la calidad de tercero interesado en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión del actor, pues estima debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal local.

Del análisis del escrito del tercero interesado, se advierte que cumple con los requisitos atinentes, toda vez que consta el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; asimismo expone la razón de su interés jurídico, y su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecidas en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable.

De éstas, se constata que el plazo...

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