Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0682-2021), 2021

Fecha09 Septiembre 2021
Número de expedienteST-JDC-0682-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-682/2021

PARTE ACTORA: M.A.S.D.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

COLABORÓ: R.H. CAMPOS

Toluca de Lerdo, Estado de México; a 9 de septiembre de 2021.[1]

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por M.A.S.D., a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] dictada en el expediente JDCL/449/2021, por la que desechó el juicio promovido por el actor, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:
  1. Jornada. El 6 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México.
  2. Cómputo. El siguiente 12 de junio, el 34 consejo municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México llevó a cabo la sesión de cómputo, la cual concluyó el mismo día. En ella, se hizo la asignación por el principio de representación proporcional.
  3. Juicio ante la instancia local. El siguiente 9 de julio el hoy actor promovió juicio ciudadano local, ante el Instituto Electoral del Estado de México.
  4. Acto impugnado. El 2 de septiembre, el pleno del tribunal local desechó de plano, al considerar que la demanda fue promovía de manera extemporánea.
  5. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 6 de septiembre siguiente, el actor presentó la demanda de este juicio ante esta sala.
  6. Turno y requerimiento. En la misma fecha la M.P. determinó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J.; asimismo requirió a la responsable realizar el trámite de ley.
  7. Radicación, requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el indicado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Ponencia a su cargo; asimismo, lo admitió a trámite y requirió a la autoridad responsable diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente.

  1. Cumplimiento. En la propia fecha, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de la sentencia impugnada, el expediente y constancias relativas al trámite del medio de impugnación, respecto de lo cual se emitió el acuerdo correspondiente y finalmente cerró la instrucción del asunto.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, promovido por un ciudadano para controvertir la sentencia que desechó su impugnación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Precisión del acto impugnado. La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM, en el expediente JDCL/449/2021, que desechó de plano la demanda al considerar que fue promovida de manera extemporánea.

La resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del tribunal local, por lo que, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad jurisdiccional.

CUARTO. Requisitos procesales. Se cumplen, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el acto que se impugna, la responsable y se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días pues la resolución impugnada es del 2 de septiembre, mientras que la demanda se presentó ante esta sala el 6 siguiente.

c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado y cuenta con interés jurídico, por tratarse de un ciudadano que promueve en contra de una sentencia dictada en el medio de impugnación local que él promovió, aduciendo vulneración a derechos político-electorales. Además, este juicio es idóneo para, en caso de asistirle razón, revocarla.

d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la responsable, con lo que se satisface el requisito.

QUINTO. Estudio de fondo. El actor controvierte el desechamiento del juicio local promovido por él, para controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, por razón de que, alega, no se cumple con el principio de paridad de género, pues se asignaron más hombres que mujeres.

Ahora bien, el tribunal desechó su demanda al considerar que la promovió fuera del plazo de 4 días con que contaba para controvertir las determinaciones de los Consejos Municipales del IEEM, tomadas con motivo de la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021, en el Estado de México específicamente en el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, entre otros.

Ello en razón de que todos los días y horas debían considerarse hábiles, por lo que estableció que si el entonces actor presentó su demanda el 9 de julio a las 15:50 (quince horas con cincuenta minutos) ante la Oficialía de partes del IEEM (Oficinas centrales en Toluca) y no ante la autoridad responsable (Consejo Municipal 34 en Ecatepec de Morelos), era dable desecharla al haberla promovido de manera extemporánea.

Así, en este juicio, sostiene los siguientes argumentos de inconformidad:

  • Con la resolución impugnada se coarta el acceso eficaz a la justicia, pues se privilegian aspectos formales a la resolución de fondo, lo que se aleja del deber de las autoridades de garantizar los derechos de las mujeres, lo que incumple la obligación que le impone el 1° constitucional, aun cuando el acto no es irreparable.
  • Las mujeres pueden estar siendo afectadas por conductas...

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