Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0715-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0715-2021
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-715/2021

ACTOR: F.V.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de octubre de dos mil veintiuno

Acuerdo de la S.R. Toluca por el que se determina que: a) El juicio ciudadano es improcedente por que la parte actora no agotó el principio de definitividad, y b) Se reencausa el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de México, al ser la instancia competente para conocer del mismo.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de mayoría. El accionante refiere que el cuatro de julio de dos mil dieciocho, se declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento del municipio de Morelos, Estado de México, para el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que se le expidió la constancia de mayoría como primer regidor propietario.

2. Toma de protesta. La parte actora manifiesta que el uno de enero de dos mil diecinueve tomó protesta como primer regidor propietario del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, por lo que le fue entregada una oficina en las instalaciones del palacio municipal.

3. Imposibilidad del actor de acudir a sesiones de cabildo. El accionante aduce que el catorce de septiembre de dos mil veintiuno,[1] debido a una crisis de salud, tuvo la urgente necesidad de acudir al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, por lo que estuvo imposibilitado para presentarse a las sesiones de cabildo de catorce y veintiuno de septiembre.

4. Hospitalización del actor. El promovente manifiesta que fue hospitalizado durante diez días, periodo que abarcó del catorce al veintitrés de septiembre y en el que se le practicaron dos cirugías.

5. Incapacidad del accionante. El actor aduce que el veinte de septiembre fue dado de alta, con una incapacidad que inició el veinte de septiembre y que fenece el diez de octubre; incapacidad que fue entregada el veinticuatro de septiembre en el área de la Presidencia Municipal, de la Secretaría del ayuntamiento, y en la Dirección de Administración del municipio de Morelos, Estado de México.

6. Toma de protesta al regidor suplente. A decir del actor, el veintiocho de septiembre acudió a la sesión de cabildo; sin embargo, le fue negada la entrada por los policías municipales. Asimismo, señala que en dicha sesión se le tomó protesta a su suplente.

7. Notificación del oficio PMM/CM/150/IX/2021. La parte actora refiere que, el cuatro de octubre siguiente, le fue notificado el oficio por medio del cual el Contralor Municipal le notificó, a su vez, el diverso SA/296/2021, signado por el secretario del ayuntamiento, relacionado con el nombramiento del suplente de la primera regiduría. Además, se le citó al actor para realizar la entrega-recepción de la oficina correspondiente a esa regiduría.

II. Juicio ciudadano federal. El ocho de octubre, el ciudadano F.V.P., por su propio derecho y ostentándose como primer regidor propietario del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, promovió, vía per saltum, ante la oficialía de partes de esta S.R., su demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversos actos y omisiones llevados a cabo por los integrantes del referido ayuntamiento.

III. Integración del juicio y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente ST-JDC-715/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A.. Asimismo, requirió a la autoridad señalada como responsable para efecto de que llevara a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Acuerdo de radicación. El once de octubre posterior, el magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por el que se inconforma de diversos actos y omisiones que le atribuye a una autoridad municipal, entre ellas, la omisión por parte del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, de realizar el pago de la dieta que, aduce, le corresponde por el desempeño del cargo como primer regidor propietario de dicho ayuntamiento, entidad federativa en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo 1, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la S.R..

Por tanto, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse y resolverse por esta S.R., en primera instancia, es que resulta conducente el pronunciamiento del órgano colegiado y no solo del magistrado instructor.

TERCERO. Improcedencia del salto de instancia y reencausamiento de la demanda. La parte actora acude, directamente, a esta instancia federal a impugnar lo siguiente:

a) La toma de protesta del ciudadano G.T.F. como primer regidor suplente, realizada durante la centésima vigésima quinta sesión ordinaria de cabildo del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno;

b) La omisión del pago de la dieta que le corresponde al accionante como remuneración por el desempeño del cargo como primer regidor propietario del referido ayuntamiento;

c) La solicitud de entrega-recepción de la oficina que le fue designada por el desempeño del cargo como primer regidor propietario, y

d) La violencia política ejercida en su contra por parte del presidente municipal, de la síndica y de los regidores, de la tesorera municipal, así como del secretario del ayuntamiento de Morelos, Estado de México, al impedirle el ejercicio del cargo como primer regidor propietario.

El actor sostiene que, si agotara la cadena impugnativa correspondiente, se correría el riesgo de que el transcurso del tiempo le impida la restitución del derecho político-electoral que se encuentra vulnerado por la responsable.

Por lo anterior, considera que se encuentra exonerado de agotar la instancia previa, porque los trámites de que conste y el tiempo necesario para llevarlos a cabo implican la merma considerable de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que, al haberle tomado protesta a su suplente sin causa legal justificada; retener su salario como primer regidor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR