Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0283-2021), 2021
Número de expediente | SM-JE-0283-2021 |
Fecha | 21 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SM-JE-283/2021 ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: K.A.G.A. COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ya que: a) es inexacta la afirmación de la actora en cuanto a que el órgano jurisdiccional local la sancionó en dos ocasiones por las mismas imágenes difundidas el veinticinco de mayo, en la red social Facebook; b) en cuanto a la inaplicación del artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se considera correcta por ser contraria a las bases constitucionales; c) el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro valoró diversos elementos para la imposición de la sanción, entre ellos, la capacidad económica.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. PROCEDENCIA
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Sentencia impugnada
4.2. Planteamiento ante esta S.
4.3. Cuestión a resolver
4.4. Decisión
4.5. Justificación de la decisión
4.5.1. La actuación del Tribunal local no vulneró lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Federal
4.5.2. Es ajustado a Derecho inaplicar, al caso concreto, el artículo 232, último párrafo, de la Ley Electoral
4.5.3. Es ineficaz el agravio relativo a la interpretación excesiva del Tribunal local al acreditar el elemento subjetivo
4.5.4. El Tribunal local determinó la capacidad económica de la actora con base a la información proporcionada por ésta
5. RESOLUTIVO
Instituto local: |
Instituto Electoral del Estado de Querétaro
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Ley Electoral del Estado de Querétaro
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PRI: |
Partido Revolucionario Institucional
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Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
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Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.2. Inicio del procedimiento especial sancionador. En la referida fecha, la autoridad instructora tuvo por recibida la denuncia y ordenó la realización de diligencias.
1.3. Medidas cautelares y admisión. El veinticinco de junio, se admitió la denuncia a trámite, se ordenó emplazar a las partes denunciadas, se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y se dictaron medidas cautelares.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio, se celebró audiencia, en la cual únicamente acudió el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.5. Remisión de expediente a la autoridad resolutora. El cuatro de julio, se envió el expediente al Tribunal local, para su decisión.
1.6. Recepción y turno. El cinco de julio, se recibieron los autos ante la autoridad jurisdiccional y se turnó el expediente para efectos de resolución.
1.7. Resolución impugnada [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El doce de agosto, se dictó resolución, en la que se declaró la inaplicabilidad del último párrafo, del artículo 232, de la Ley Electoral y la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como la culpa in vigilando atribuida al PRI, derivado de las publicaciones realizadas el veinticinco y veintiocho de mayo, en la red social Facebook de la hoy actora.
1.8. Juicio electoral federal. Inconforme, el primero de septiembre, la actora promovió el presente medio de impugnación.
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la vulneración al interés superior de la niñez, derivado de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión de veintinueve de agosto[2].
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a la actora por la realización de diversos eventos en los cuales, presuntamente, no se atendieron las normas de seguridad sanitaria contra el virus SARS-Cov2 [COVID-19], lo cual ponía en riesgo a la población que acudía a estos, encontrándose personas mayores y niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, refirió que el veinticinco y veintiocho de mayo, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, llevó a cabo publicaciones en su cuenta de Facebook, las cuales contenían imágenes de niños y niñas que eran identificables, por lo que se estaba vulnerando el interés superior de la niñez.
Para acreditar su dicho, el entonces denunciante solicitó al Instituto local que, a través de la Oficialía Electoral, llevara a cabo la certificación del contenido localizado en el link: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en específico, de las publicaciones realizadas el veinticinco y veintiocho de mayo.
En este contexto, derivado de dicha solicitud, el primero de junio, la Oficialía Electoral llevó a cabo la diligencia consistente en la verificación y certificación de la existencia de las publicaciones de veinticinco y veintiocho de mayo, difundidas de la cuenta de Facebook de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de la cual se desprendió que en cinco imágenes era posible observar a doce niños y niñas.
4.1.1. Sentencia impugnada
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