Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0125-2021), 2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de expedienteST-JE-0125-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-125/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de octubre de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/314/2021, en la que declaró inexistente la infracción consistente en calumnia, atribuida al ciudadano M.Á.L.Z. y al medio de comunicación digital denominado “Semblanzas Mexiquenses”, derivado de la emisión de publicaciones en la red social Facebook.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, de las constancias que integran el expediente que se resuelve y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la sesión solemne con la que dio inicio el proceso electoral, para renovar a las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. Primera queja. El treinta y uno de mayo, el representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo Municipal 25 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Cuautitlán Izcalli, presentó, ante la Junta Municipal 25 del referido instituto electoral local, la queja en contra del ciudadano M.Á.L.Z. y del medio informativo denominado “Semblanzas Mexiquenses”, por la presunta difusión de propaganda calumniosa derivado de la emisión de publicaciones en la red social Facebook, en contra del otrora candidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

3. Segunda queja. El uno de junio, el representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo Municipal 25 del Instituto Electoral del Estado de México, así como el representante propietario del referido partido político ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, presentaron, ante la referida junta distrital, una queja en contra del ciudadano M.Á.L.Z. y del medio informativo denominado “Semblanzas Mexiquenses”, por publicaciones en la red social Facebook en contra del otrora candidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que, en su concepto, constituyen propaganda electoral susceptible de fiscalización.

4. Remisión de la primera queja al Instituto Electoral del Estado de México. El dos de junio, el Presidente del Consejo Municipal 25 del Instituto Electoral del Estado de México, remitió al referido instituto electoral local la queja referida en el punto número dos que antecede.

5. Registro de la primera queja. El cuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México registró la referida queja con el número de expediente PES/CUAIZ/MORENA/MALZ-SM/494/2021/06 y determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

6. Remisión de la segunda queja al Instituto Electoral del Estado de México. El quince de junio, el Encargado del Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral remitió al Instituto Electoral del Estado de México la queja referida en el punto número tres que antecede.

Posteriormente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por recibida la queja referida y, al advertir que se trataba de los mismos hechos denunciados en el expediente PES/CUAIZ/MORENA/MALZ-SM/494/2021/06, precisado en el punto que antecede, así como del mismo partido político denunciante, acordó agregar a los autos de ese expediente la queja y la demás documentación remitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El veinticuatro de agosto, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador PES/CUAIZ/MORENA/MALZ-SM/494/2021/06, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México lo remitió al Tribunal Electoral local.

8. Registro del procedimiento especial sancionador. El ocho de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México ordenó registrar el expediente referido en el párrafo que antecede con la clave PES/314/2021.

9. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El nueve de septiembre, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/314/2021, en la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el catorce de septiembre del año en curso, el partido político MORENA, por medio de su representante propietario ante el Consejo Municipal 25 del Instituto Electoral del Estado de México, presentó, ante el Tribunal responsable, la demanda que dio origen a este juicio.

III. Recepción de constancias. El diecisiete de septiembre del año en curso, se recibieron en este órgano jurisdiccional, la demanda y las demás constancias que integran el expediente.

IV. Turno a ponencia. El dieciocho de septiembre de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JE-125/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio electoral.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017[2], de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se controvierte una sentencia de un Tribunal Electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia, consistente en la difusión de propaganda calumniosa y noticias falsas en contra de un candidato a P.M., en una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

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