Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0211-2021), 2021

Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteST-JDC-0211-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-211/2021

ACTOR: ORLANDO REZA SERRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: D.R. GUITIÁN-

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Orlando Reza Serrano, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/83/2021, por la que confirmó el Acuerdo IEEM/CG/72/2021, mediante el cual, el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, determinó la sustitución del V. de Capacitación de la Junta Distrital 09 con cabecera en Tejupilco de H., Estado de México y designó a una persona diversa al hoy promovente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Acuerdo IEEM/CG/32/2020, por el que aprobó la convocatoria para ocupar un cargo de V. en la Juntas D. y Municipales para el Proceso Electoral 2021.

2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne con el objeto de instalarse y con ello dio inicio el proceso electoral para elegir a los integrantes de los ciento veinticinco Ayuntamientos, así como a los Diputados y Diputadas a la “LXI” de la Legislatura en el Estado de México.

3. Designación. El ocho de enero de la presente anualidad, el Consejo General del mencionado Instituto local, mediante acuerdo IEEM/CG/05/2021, designó a las y los vocales D. y Municipal que integrarían sus órganos desconcentrados, entre los cuales, se instituyó el respectivo a la Junta Distrital 09, con cabecera en Tejupilco de H., Estado de México.

4. Renuncia del V. de Organización. El uno de febrero de dos mil veintiuno, el V. de Organización Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de H., presentó escrito con la intención de desistirse del cargo antes mencionado.

5. Correos electrónicos. Con motivo de la citada renuncia, el veintidós de febrero y tres de marzo del año en curso, la Unidad Técnica para la Administración del Personal Electoral del mencionado Instituto, remitió a quienes conformaban la lista de reserva diversos correos electrónicos por los cuales informó sobre la vacante de la V.ía de Capacitación en el citado Distrito local.

6. Sustituciones. El dieciséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado México, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/72/2021, por el que se pronunció sobre la sustitución de diversas V.D., entre ellas, la de Capacitación Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de H., designando a O.D.B..

7. Impugnación local. El veinte de marzo del año en curso, el actor presentó escrito de impugnación ante la autoridad administrativa electoral, con el fin de controvertir la citada designación.

Tal escrito de demanda originó el expediente local JDCL/83/2021.

8. Acto impugnado. El siete de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó resolución en referido expediente, por la cual, determinó confirmar el acuerdo IEEM/CG/72/2021 en la parte conducente y, en consecuencia, la designación de O.D.B., como V. de Capacitación Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de H., Estado de México.

II. Juicio ciudadano federal. El doce de abril de dos mil veintiuno, Orlando Reza Serrano, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano con el objeto de impugnar la sentencia reseñada en el numeral que antecede.

Documentales que fueron recibidas por este órgano jurisdiccional el dieciséis de abril inmediato.

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. En esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-211/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Radicación. El diecisiete de abril posterior, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro, así como también ordenó dar vista a la posible afectada para que un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación hiciera valer lo que a su derecho conviniere, la cual desahogó el veinte siguiente.

V. Admisión. El veinte de abril del año en curso, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-211/2021.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual, se confirmó diverso acuerdo que designó como V. de Capacitación Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de H., Estado de México, a una persona diversa a él; actos emanados por una autoridad que ejerce competencia dentro de una entidad federativa integrante de la circunscripción de S. Regional Toluca.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano federal que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el siete de abril del año en curso y fue notificada el ocho de abril inmediato, como se advierte de las constancias de autos, por lo que el plazo para controvertir el acto impugnado transcurrió del nueve al doce de abril, luego entonces, si el medio de impugnación se promovió el mismo doce, la presentación de la demanda resulta oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano, que acude por su propio derecho, y con la calidad...

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