Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0560-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0560-2021
Fecha05 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-560/2021

PARTE ACTORA: S.A.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORARON: D.R.G. y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por S.A.G. Garrido, quien se ostenta como Regidora del Ayuntamiento de Cuautepec de H., H., a fin de impugnar la resolución recaída en el expediente TEEH-JDC-103/2021 por la que el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa desechó de plano su demanda, al considerar que lo alegado por la actora escapa del ámbito de la materia electoral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Toma de protesta. El quince de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión solemne por la que se tomó protesta a los nuevos integrantes del Ayuntamiento de Cuautepec de H., en el Estado de H., entre ellos a la actora.

2. Solicitud. La parte actora manifiesta que el trece de mayo de dos mil veintiuno presentó ante la oficialía del citado Ayuntamiento, escrito por el cual propuso la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO EN MATERIA DE REMUNERACIONES DE SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS”.

3. Negativa. La promovente sostiene que el diecisiete de mayo de este año, estando frente al Pleno del Ayuntamiento de Cuautepec de H., H., solicitó que la propuesta de iniciativa antes mencionada fuera turnada a la Comisión correspondiente, con el objeto de que fuera analizada y recibiera el dictamen respectivo.

Asimismo, menciona que en tal acto se puso a consideración si la iniciativa se turnaría a la Comisión de Bandos, Reglamentos y Circulares de tal órgano edilicio, para lo cual, al momento de someterse a votación doce de los ediles expresaron su negativa, obstaculizando con ello su trámite, ya que no se turnó a ninguna otra Comisión, sino que de manera lisa y llana se desprendieron de su propuesta.

4. Juicio local. El veinte de mayo de este año, la actora presentó ante la autoridad responsable, el escrito de demanda con la intención de impugnar los actos reseñados en el numeral que antecede.

5. Acto impugnado. El veintiséis de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de H., dictó sentencia dentro del expediente TEEH-JDC-103/2021, mediante la cual, desechó de plano la demanda presentada por la actora, al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia, consistente en que lo alegado por la promovente escapaba de la esfera de competencia de la materia electoral.

II. Juicio ciudadano federal. El uno de junio de dos mil veintiuno, S.A.G.G. presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano con el objeto de impugnar la sentencia reseñada en el numeral que antecede.

III. Integración del juicio y turno a Ponencia. El cinco del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-560/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo

IV. Radicación, admisión y vista. Ese mismo día, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro, así como, al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda del juicio que nos ocupa.

De igual forma, en aras de maximizar el derecho de audiencia de la contraparte, acordó dar vista con el escrito de demanda y sus anexos a aquellos ediles señalados como responsables, a fin de que manifiesten lo que a sus derechos estimen pertinente.

V..C. de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., mediante la cual, desechó de plano su demanda; acto y entidad federativa integrante de la Circunscripción y competencia de Sala Regional Toluca.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintiséis de mayo del año en curso, notificado por medio de estrados al día siguiente, mientras que la demanda fue presentada el uno de junio inmediato; esto es, sin contar los días treinta y treinta y uno de mayo, al ser días inhábiles, y por ser un asunto no vinculado al presente proceso electoral. Por tanto, es viable concluir que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo legal establecido.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que acude por su propio derecho, y con la calidad de Regidora del Ayuntamiento de Cuautepec de H., H., en contra de una resolución, que entre otras cuestiones, desechó de plano su demanda; circunstancia que desde su perspectiva vulnera su derechos político-electoral a ser votada en vertiente al pleno desempeño del cargo.

El interés jurídico se cumple, ya que la actora ha sido parte en la cadena impugnativa del asunto que nos ocupa, es por ello, que tiene interés jurídico para controvertirlo en los aspectos que considere le son desfavorables.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, para combatir el acto reclamado, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral local, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad previa a esta Sala Regional para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, a petición de parte la resolución controvertida.

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada.

Dentro de la sentencia impugnada, El Tribunal Electoral del Estado de H., esencialmente, determinó lo siguiente:

  • Que el asunto objeto...

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