Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1791-2021-Inc1), 2021
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Número de expediente | SCM-JDC-1791-2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, MORENA Y OTROS |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1791/2021
INCIDENTISTA:
P.C.M.
RESPONSABLES:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADA:
M.G.S. ROJAS
SECRETARIO: J.C.L.P.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.L.C.D.
SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, veintinueve de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada considera infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte incidentista y, en consecuencia, tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.
Candidatura
|
Candidatura a la Presidencia Municipal de Pantepec, Puebla
|
Coalición |
Juntos Haremos Historia en Puebla
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
Dictamen consolidado |
Dictamen consolidado INE/CG1376/2021 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla
|
INE |
Instituto Nacional Electoral
|
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Resolución Impugnada o Resolución Controvertida |
Resolución INE/CG1378/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla
|
SIF |
Sistema Integral de Fiscalización
|
UTF |
Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
1. Sentencia. El diecinueve de agosto, esta sala resolvió este juicio en el sentido de revocar parcialmente la Resolución Impugnada, en cuya determinación se establecieron los siguientes efectos:
- Efectos
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora relativo a que el INE no observó el debido proceso con relación a su garantía de audiencia, lo procedente es revocar parcialmente la Resolución Impugnada respecto a las determinaciones sobre el rebase de tope de gasto de campaña relacionadas con la Candidatura, para los siguientes efectos:
- Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, la UTF deberá dar vista a la parte actora respecto de las observaciones de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de gastos de campaña que pudieran implicar para esta un rebase en su tope de gastos de campaña.
- Así, dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes la parte actora podrá presentar ante la Unidad Técnica la respuesta a dichas observaciones y en su caso, presentarle la información o documentación que estime pertinente para efecto de subsanar esas irregularidades.
- Transcurridos los plazos indicados, la UTF y la Comisión de Fiscalización del INE, deberán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Partidos, a efecto de que a más tardar el 8 (ocho) de septiembre, el Consejo General discuta y en su caso apruebe el nuevo dictamen consolidado que se emita, así como la resolución que corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que el nuevo dictamen consolidado y la resolución atinente no puede impactar de mayor manera a la parte actora, que la resolución que acudió a impugnar en este juicio.
Al respecto, es importante precisar que, en caso de que el Consejo General determine disminuir el monto de los gastos acreditados de la parte actora, también deberá emitir otra resolución en la que, como consecuencia de ello, ajuste los montos de los gastos de campaña del Partido que le postuló a la Candidatura, sin dejar de lado que, si derivado de esta reposición advierte alguna irregularidad atribuible a dicho instituto político, puede abrir los procedimientos correspondientes.
4. Finalmente, el Consejo General deberá informar a esta S. Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello suceda remitiendo la documentación que así lo acredite.
2. Notificación de la sentencia. En esa misma fecha se notificó a la UTF la mencionada sentencia, como se advierte de la cédula de notificación por correo electrónico.
3. Escrito incidental. El veintiocho de agosto, la parte incidentista presentó ante esta autoridad un escrito para cuestionar el cumplimiento dado a la sentencia emitida en este juicio, con el que se integró el expediente respectivo, que se turnó a la magistrada M.G.S.R..
4. Instrucción. La magistrada instructora recibió los expedientes y requirió al Consejo General en diversas ocasiones, dando vista a la parte incidentista para que de ser el caso realizara manifestaciones
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta S. Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que su jurisdicción no termina con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[2].
Así, la jurisdicción y competencia de esta S. Regional se dan a partir de la facultad que tiene para conocer y resolver este incidente de incumplimiento de sentencia, en este Juicio de la Ciudadanía que fue resolvió esta sala.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 93.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba