Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1794-2021-Inc1), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-1794-2021 |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, MORENA Y OTROS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1794/2021
PARTE ACTORA: M.V.R.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: M.G.S. ROJAS
SECRETARIO: L.E.R. CARRERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: H.R.B.[1]
Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, considera infundado el incidente de incumplimiento de sentencia y, en consecuencia, tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.
GLOSARIO
Candidatura |
Candidatura a la presidencia municipal de Tlapacoya, Puebla
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Candidatura Común
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Integrada por los partidos MORENA y Nueva Alianza Puebla
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Consejo General |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Dictamen |
Dictamen consolidado INE/CG1376/2021 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla
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INE |
Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución impugnada o resolución controvertida |
Resolución INE/CG1378/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla
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Sentencia |
Sentencia de esta Sala Regional que resolvió el juicio SCM-JDC-1794/2021
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SIF |
Sistema Integral de Fiscalización
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UTF o Unidad Técnica |
Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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ANTECEDENTES
1. Sentencia. El diecinueve de agosto esta Sala Regional emitió la Sentencia en que revocó parcialmente la resolución impugnada, para los siguientes efectos:
[…]
- Efectos
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora relativo a que el INE no observó el debido proceso con relación a su garantía de audiencia, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada respecto a las determinaciones sobre el rebase de tope de gasto de campaña relacionadas con la Candidatura, para los siguientes efectos[3]:
- Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, la UTF deberá dar vista a la parte actora respecto de las observaciones de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de gastos de campaña que pudieran implicar para esta un rebase en su tope de gastos de campaña.
- Dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes la parte actora podrá presentar ante la Unidad Técnica la respuesta a dichas observaciones y en su caso, presentarle la información o documentación que estime pertinente para efecto de subsanar esas irregularidades.
- Transcurridos los plazos indicados, la UTF y la Comisión de Fiscalización del INE, deberán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Partidos, a efecto de que a más tardar el 8 (ocho) de septiembre, el Consejo General discuta y en su caso apruebe el nuevo dictamen consolidado que se emita, así como la resolución que corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que el nuevo dictamen consolidado y la resolución atinente no puede impactar de mayor manera a la parte actora, que la resolución que acudió a impugnar en este juicio.
Al respecto, es importante precisar que, en caso de que el Consejo General determine disminuir el monto de los gastos acreditados de la parte actora, también deberá emitir otra resolución en la que, como consecuencia de ello, ajuste los montos de los gastos de campaña de quien postuló a la Candidatura, sin dejar de lado que, si derivado de esta reposición advierte alguna irregularidad atribuible a los partidos de la Candidatura Común, puede abrir los procedimientos correspondientes.
- Finalmente, el Consejo General deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas de que ello suceda remitiendo la documentación que así lo acredite.
[…]
2. Notificación de la sentencia. En esa misma fecha, la actuaria adscrita a esta S.R. notificó la Sentencia a la UTF.
3. Escrito incidental. El veintiocho de agosto, la parte actora presentó un escrito ante esta Sala, promoviendo incidente de incumplimiento de la Sentencia; escrito con el que el Magistrado presidente ordenó la integración del cuaderno incidental respectivo y lo turnó a la M.M.G.S.R., al ser la instructora del juicio.
4. Instrucción. La señalada Magistrada recibió los expedientes y requirió a la UTF para que rindiera el informe correspondiente, documentación con la que se dio vista a la parte incidentista para que
-de ser el caso- realizara las manifestaciones que estimara pertinentes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el cumplimiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[4].
Así, la jurisdicción y competencia de este órgano jurisdiccional se surte a partir de la facultad que tuvo para conocer y resolver la controversia planteada en este juicio y que, por tanto, tiene para resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 93.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes...
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