Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0224-2021), 2021

Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteSX-JE-0224-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-224/2021

ACTORA: O.G.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.C.S.R.

COLABORADORA: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ


Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por O.G.L., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida el diez de septiembre de dos mil veintiuno[1] por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/91/2021, por el cual se determinó su responsabilidad por la comisión de actos anticipados de campaña dentro de la demarcación del municipio de M.R.A., Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

A. Pretensión

B. Agravios

C. Metodología de estudio

D. Justificación

E. Caso concreto

F. Consideraciones del Tribunal local

G. Postura de esta Sala Regional

H. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, toda vez que, contrario a lo que sostiene la actora, es posible acreditar el elemento personal a partir del escrito por el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, del que se puede advertir que sí existió participación en los actos imputados.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil veinte inició el proceso electoral en Oaxaca. Conforme al calendario expedido para tal efecto, se previó que el periodo de precampaña para las concejalías sería del doce al treinta y uno de enero; mientras que el periodo de campaña comprendería del cuatro de mayo al dos de junio.
  2. Denuncia. El cuatro de mayo, el Partido del Trabajo denunció a O.G.L., por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, al promocionar su imagen como candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento referido, fuera de la etapa establecida para tal efecto.
  3. Dicha queja se radicó con la clave CQDPCE/PES/156/2021; y se ordenó el desahogo de diversas diligencias relacionadas con la investigación de las conductas denunciadas[3].
  4. Audiencia y remisión del expediente al Tribunal local. El dieciocho de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4].
  5. Sentencia impugnada. El diez de septiembre, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente PES/91/2021 en el sentido de tener por acreditada la comisión de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, impuso una amonestación pública a la hoy actora.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El diecisiete de septiembre se presentó ante la autoridad responsable, escrito de demanda contra la sentencia precisada en el numeral anterior.
  2. Recepción y turno. El veintidós de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, con las cuales, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-224/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y por territorio.
  2. Por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró existente la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a la actora; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa se encuentra comprendida dentro de esta circunscripción.
  3. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero; y 176, fracción XIV; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
  4. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que, en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  5. Así, para esos casos, inicialmente ordenaban formar Asuntos Generales, sin embargo, a partir de su última modificación, ahora se debe integrar un expediente denominado juicio electoral, cuya tramitación se hará en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.
  6. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[7].
SEGUNDO. Requisitos de Procedencia
  1. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios, se determina que el juicio resulta procedente, como se indica en seguida.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se identificó el acto impugnado, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la actora el catorce de septiembre[8] y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, por tanto, es notorio que la presentación de su medio de impugnación fue oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, porque la sentencia impugnada declaró...

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