Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1720-2021), 2021

Fecha17 Septiembre 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1720-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1720/2021

PARTE ACTORA:

M.N.V.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

PARTE TERCERA INTERESADA:

F.C.G.

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

I.L. ROMÁN[1]

Ciudad de México, a 17 (diecisiete) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de G. en el juicio TEE/JEC/238/2021.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Mochitlán, G.

Consejo Distrital

24 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.

Lineamientos

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021[3]

PRD

Partido de la Revolución Democrática

RP

Representación proporcional

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de G.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en G..

2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir -entre otros- los cargos para integrar el Ayuntamiento.

3. Cómputo y declaración de validez de la elección. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Distrital, realizó el cómputo distrital, declaró la validez de la elección y realizó la asignación de las regidurías del Ayuntamiento.

4. Instancia local

4.1. Demanda. Inconforme con la asignación realizada, el 13 (trece) de junio, la actora impugnó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, escrito con el que se formó el expediente TEE/JEC/238/2021.

4.2. Sentencia impugnada. El 7 (siete) de julio, el Tribunal Local resolvió la demanda presentada por la actora confirmando la asignación de las regidurías para integrar el Ayuntamiento.

5. Juicio de la Ciudadanía. El 11 (once) de julio, la actora presentó su demanda contra la sentencia referida en el párrafo anterior, y una vez que se recibió en esta S.R., se formó el expediente SCM-JDC-1720/2021, que fue turnado a la magistrada M.G.S.R. quien, en su oportunidad, lo recibió, admitió la demanda y cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia

Esta S.R. es competente para conocer y resolver este juicio, promovido por una ciudadana, por derecho propio, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/238/2021, que confirmó la asignación de regidurías del Ayuntamiento; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 165, 166-III-C y 176 fracción IV.
  • Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017[4], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Tercería

Esta S.R. reconoce como tercero interesado en este juicio a F.C.G., dado que el escrito que presentó cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1-c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre y firma del compareciente y precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1-b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda inició a las 20:30 (veinte horas con treinta minutos) del 11 (once) de julio, terminó a la misma hora del 14 (catorce) de julio[5], mientras que el escrito fue presentado a las 19:39 (diecinueve horas con treinta y nueve minutos) del ultimo día mencionado.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues quien comparece en tercería tiene una pretensión incompatible con la de la actora, quien controvierte la determinación del Tribunal Local de confirmar la asignación de regidurías para integrar el Ayuntamiento; siendo que al tercero interesado le fue asignada una regiduría.

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

a. Forma. La actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan su nombre y firma autógrafa; señaló a la autoridad responsable; identificó el acto impugnado; y mencionó los hechos y agravios en que basa su impugnación.

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el acto impugnado fue notificado a la actora el 7 (siete) de julio[6] y presentó la demanda el 11 (once) siguiente[7]; de ahí que resulte evidente que fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues la actora acude por derecho propio a controvertir la resolución del Tribunal Local emitida en un juicio en que fue parte actora, al considerar que vulnera sus derechos político-electorales de ser votada.

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de esta instancia para...

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