Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0056-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0056-2021
Fecha30 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: St-je-56/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: C.A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

COLABORARON: M.G.G.G., B.H. FLORES Y VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/88/2021, por la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a J.A.M.M., consistentes en actos anticipados de precampaña y violación a la norma de propaganda por la pinta de bardas en el municipio de Naucalpan de J., Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

Actuaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.

1. Presentación de Queja. El diez de abril de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de México, presentó queja en contra de J.A.M.M. y el Partido Movimiento Ciudadano, por actos anticipados de campaña, consistentes en la pinta de bardas en diversos puntos del Municipio de Naucalpan, Estado de México.

Posteriormente, el trece de abril siguiente, la autoridad instructora radicó la queja con el número de expediente PES/NAU/PAN/JAMM-MC/170/2021/04, se reservó sobre su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias para su integración.

Asimismo, se reservó respecto al pronunciamiento de medidas cautelares solicitadas.

2. Desahogo de requerimiento. El diecisiete de abril posterior, la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo la inspección con el fin de constatar la existencia, contenido y difusión de la propaganda contenida en la pinta de bardas; remitiendo el acta número VOEM/58/22/2021, a la Secretaría Ejecutiva al día siguiente.

3. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. Una vez agotada la investigación preliminar, mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se admitió la queja, se ordenó correr traslado y emplazar a J.A.M.M., así como al partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando; se fijó fecha y hora para que las partes comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

En el propio acuerdo se declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

4. Escrito de contestación. Mediante escrito de veintinueve de abril siguiente, el denunciado contestó la queja presentada en su contra, manifestando lo que a su derecho convino presentando diversos medios de prueba.

5. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente. El treinta de abril posterior, la autoridad instructora llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y remitió el expediente al Tribunal responsable.

6. Acuerdo de remisión. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, se ordenó remitir al Tribunal Electoral del Estado de México el expediente y el informe circunstanciado.

Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de México

1. Acuerdo General TEEM/AG/4/2020 derivado de la contingencia sanitaria. El veinticuatro de agosto del dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, autorizó celebrar sus sesiones a distancia, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación, como medida preventiva ante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia causada por el coronavirus SARS-CoV2 (COVID 19).

2. Recepción del expediente. El siete de mayo de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local, oficio mediante el cual el S. Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, remitió el expediente PES/NAU/PAN/JAMM-MC/170/2021/04, informe circunstanciado y demás documentación que integró la sustanciación del asunto.

3. Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se registró y formó el expediente bajo el número PES/88/2021, turnándose a Ponencia, a fin de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

4. Resolución Impugnada. El veinte de mayo siguiente, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/88/2021 integrado con motivo de la citada queja, en el que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a J.A.M.M., por actos anticipados de campaña y violación a las normas jurídicas relativa a la propaganda electoral, consistente en pinta de bardas en diversos puntos de Naucalpan, Estado de México.

Esta determinación fue notificada al partido político actor en el presente juicio el veintiuno de mayo siguiente.

II. Juicio electoral. En contra la determinación anterior, el representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Instituto Electoral de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue integrado como juicio electoral y se le asignó el número de expediente ST-JE-56/2021.

III. Radicación, admisión y vista. El veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio a trámite, así como ordenó dar vista a J.A.M.M. por conducto del Instituto Electoral del Estado de México para que dedujera lo que a su derecho conviniera, respecto de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional.

IV. Desahogo de la vista. El veintinueve de mayo, J.A.M.M. desahogó la vista decretada en autos y presentó un escrito aduciendo una serie de manifestaciones respecto a la legalidad de la sentencia reclamada.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no estar pendiente diligencia alguna declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político, a través de su representante legal, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un procedimiento especial sancionador, por medio del cual, se declaró la inexistencia de los actos atribuidos al denunciado; acto y entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral es resultado de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para plantear la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación,...

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