Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0453-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha23 Septiembre 2021
Número de expedienteSX-JRC-0453-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-453/2021

ACTOR: REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Redes Sociales Progresistas,[1] a través de C.A.R.O. en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

El partido actor impugna el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021 de quince de septiembre del año en curso, mediante el cual el Consejo General del referido Instituto realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de ayuntamientos del citado Estado, en específico, lo concerniente al Municipio de Tonalá, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento

A C U E R D A

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; y no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de la instancia pretendido por el actor, además de que existe una cadena impugnativa que se está sustanciando en la instancia local, relacionada con la pretensión que da origen al presente juicio.

En consecuencia, se ordena reencauzar el escrito de demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda.

ANTECEDENTES

l. Contexto

  1. Acuerdo para reanudar la resolución de medios de impugnación. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno,[2] el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[3] declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, para renovar las diputaciones locales y los miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellos, del municipio de Tonalá.
  3. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para los cargos referidos en el párrafo anterior.
  4. Sesión de cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo municipal de la elección.
  5. Validez de la elección y entrega de constancia. Concluido el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, en este caso, la postulada por MORENA.
  6. Acuerdo impugnado. El quince de septiembre, el Consejo General del IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021, por el que, entre otras cuestiones, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, entre ellos, Tonalá.

II. Medio de impugnación federal

  1. Demanda. El veinte de septiembre del año que transcurre, el actor presentó demanda ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, a fin de impugnar el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021.
  2. Recepción y turno. El veintidós de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda y otras constancias relacionadas con el expediente respectivo. En virtud de lo anterior, el M.P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JRC-453/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos legales correspondientes.
  3. Recepción de documentación. En su oportunidad, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas a través de su S. Ejecutivo remitió el informe circunstanciado correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de esta S.R., en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este tribunal electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]
  2. Lo anterior, porque la temática a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto vía per saltum o salto de la instancia, o bien, reencauzarlo a la instancia jurisdiccional local.
  3. Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

  1. Esta S.R. considera que no se justifica el conocimiento de este asunto vía per saltum o salto de instancia y, por ende, el presente juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente, en atención a que en la instancia jurisdiccional local existe una cadena impugnativa directamente relacionada con el acto impugnado que se está sustanciando.[5]
  2. Al respecto, de los artículos 3 inciso d) y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] se tiene que, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, procede el juicio de revisión constitucional electoral.
  3. Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General de Medios, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada revista las características de definitividad y firmeza. De lo contrario, se estará ante una improcedencia por no agotar la instancia previa, en términos del artículo 10, apartado 1, inciso d) de esa misma ley.
  4. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  5. Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR