Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0025-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JE-0025-2021
Fecha08 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

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JUICIO electoral

EXPEDIENTE: ST-JE-25/2021

ACTOR: L.E.R.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: G.G.S.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: M.E.F.D.

SECRETARIO: C.A.D.L.C.S.

COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral al rubro indicado, respecto del cumplimiento de la sentencia de ocho de abril dictada por esta S. Regional; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El ocho de abril de dos mil veintiuno, S. Regional Toluca revocó la sentencia relativa al PES/12/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México y vinculó a éste, así como a las autoridades relacionadas al cumplimiento en los términos del último considerando de la ejecutoria en mención.

2. Notificación de la sentencia recaída al ST-JE-25/2021. El nueve de abril siguiente, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-326/2021, se notificó la referida determinación al Tribunal Electoral del Estado de México y se remitió el expediente de mérito.

3. Requerimientos sobre el estado procesal del cumplimiento de la ejecutoria ST-JE-25/2021. La Magistrada Instructora mediante proveídos de trece de julio y nueve de agosto, respectivamente, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México para que informara sobre el estado procesal que guardaba el cumplimiento de la ejecutoria de este Tribunal Federal; los requerimientos formulados fueron desahogados por el Tribunal responsable en el sentido de informar a esta S. Regional las diligencias y actos procesales que se encontraba sustanciando, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria bajo estudio.

4. Remisión de la sentencia dictada en el PES/12/2021. El diecinueve de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esa S. Regional el oficio TEEM/SGA/779/2021 y sus anexos, signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual, informó que el propio diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional estatal emitió sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador PES/12/2021, de la cual anexó copia certificada y de las notificaciones respectivas con relación al cumplimiento de la sentencia de la de S. emitida por este órgano colegiado en el juicio en que se actúa.

5. Constancias de notificación. El veinte de agosto siguiente, mediante oficio TEEM/SGA/782/2021, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación de la sentencia recaída al PES/12/2021, practicada a L.E.R.G., al Instituto Electoral del Estado de México y a G.G.S.; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 173, 176 fracción XIV, 180 fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 4 y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo al derecho fundamental de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplida la sentencia de S. dictada en el juicio electoral citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la determinación asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional federal.

Sustenta el aserto mencionado, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia ST-JE-25/2021. Con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia recaída al expediente al rubro indicado, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento; posteriormente, se especifican las actuaciones del Tribunal Electoral del Estado de México, para concluir con el análisis respectivo.

I.M. del cumplimiento de la sentencia ST-JE-25/2021 de ocho de abril del año en curso.

De la parte considerativa y puntos resolutivos del fallo en comento, se advierte, esencialmente, lo siguiente:

“(…)

A juicio de S. Regional Toluca el motivo de disenso relativo a la falta de exhaustividad de la sentencia combatida es fundado y suficiente para revocarla; consecuentemente, el Tribunal Electoral del Estado de México, deberá dictar una diversa resolución en la que pormenorice de forma exhaustiva, así como valore de manera integral la calidad del denunciado y determine, fehacientemente, si el dominio de la página web en la que se difundió la nota que se presume atentatoria de derechos es de su propiedad, y en su caso, el nexo entre la nota difundida y el portal web; para ello, en plenitud de jurisdicción deberá ordenar el desahogo de las diligencias que, procesalmente, estime conducentes, por lo que también se vincula a la autoridad instructora en el Procedimiento Sancionador Electoral primigenio.

- Análisis del motivo de inconformidad relativo a la falta de exhaustividad de la resolución.

En principio, resulta importante destacar que la determinación del Tribunal responsable se traduce en un acto privativo de derechos, razón suficiente para exigir que la motivación de la sentencia para determinar la responsabilidad del imputado deba ser reforzada, en tanto están en juego valores diversos como la presunción de inocencia y el derecho a la libertad de expresión y protección a los periodistas.

El artículo 16 de la Constitución federal establece que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Este deber impone la obligación de fundar y motivar, lo que se debe entender en el ámbito del procedimiento sancionador electoral, como el señalamiento preciso del o los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las que se estimen actualizadas las hipótesis normativas que, específicamente, sustentan el acto de molestia.

Para esta S., la sentencia reclamada resulta violatoria de tal garantía porque, como lo argumenta el demandante, el Tribunal responsable fue omiso en señalar con suficiente claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que estimó probada que el actor fue, sin lugar a duda razonable, el autor de la nota y, por tanto, tener por acreditado el...

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