Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1090-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha07 Julio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1090-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JDC-1090/2021

Fecha de clasificación: Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad competente: Ponencia del magistrado F.A.F.B..

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Datos clasificados

Foja (s)

Confidencial

Nombre del tercero interesado

1, 2 y 4

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1090/2021

ACTORA: L.P. POLO HERRERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TERCERO INTERESADO: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORÓ: FANNY AVILEZ ESCALONA Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, siete de julio de dos mil veintiuno

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que determina ser competente para conocer la impugnación y reencauza el juicio de la ciudadanía a juicio electoral.

Lo anterior, al considerarse que la infracción por la que se sancionó a la actora habría tenido incidencia en el proceso para la gubernatura en el estado de Q., y el juicio electoral es la vía idónea para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Q.[2] en la resolución de un procedimiento especial sancionador.

I. ASPECTOS GENERALES

L.P.P.H.,[3] quien se ostenta como diputada local integrante de la 59 legislatura del estado de Q., impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, que la sancionó por la publicación en redes sociales de actos proselitistas en favor de la entonces candidata de M. a la gubernatura del estado, así como por acudir a dichos actos en días hábiles y realizar la entrega de dádivas en vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.

Lo anterior al considerar que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, además de haber realizado un indebido análisis del material probatorio.

El referido procedimiento especial sancionador fue promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en contra de la actora, por acudir presuntamente a actos proselitistas y la entrega de dádivas en pleno proceso electoral, en favor de Celia Maya García, candidata de M. a la gubernatura del estado de Q..

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Denuncia. El ocho de abril de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. presentó escrito de denuncia en la vía especial sancionadora en contra de la hoy actora, precisando que al haber sido servidora pública acudió a eventos proselitistas en apoyo a la entonces candidata a la gubernatura del estado de Q. por M., así como la entrega de dádivas durante el proceso electoral en curso.

2. Registro de candidaturas. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Q.[4] determinó procedente la solicitud de rectificación del registro de candidatura de la fórmula encabezada por la denunciada para el cargo de diputada local por el principio de mayoría relativa de dicho distrito por M..

3. Admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el director ejecutivo de asuntos jurídicos del Instituto local admitió la denuncia, declaró el inicio del procedimiento en contra de la diputada, ordenó emplazar a la denunciada y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

En el mismo acuerdo se determinó procedente decretar las medidas cautelares, por lo que ordenó a la denunciada realizar todas las acciones necesarias a efecto de retirar la publicación de su red social Facebook.

4. Cumplimiento de medidas cautelares. El veintinueve de abril siguiente, la denunciada presentó un escrito ante el Instituto local, informando que había dado cumplimiento a las medidas cautelares requeridas, mismas que se tuvieron por cumplidas mediante auto de dos de mayo de dos mil veintiuno.

5. Ampliación de la denuncia. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el denunciante presentó un escrito de ampliación de su denuncia ante el Instituto local; sin embargo, toda vez que la ley de la materia no reconoce la figura de ampliación, se ordenó la apertura de un nuevo procedimiento.

6. Acto impugnado. El doce de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Q. declaró existentes las infracciones atribuidas a la diputada local consistentes en la publicación en redes sociales de actos proselitistas en favor de la entonces candidata de M. a la gubernatura, así como por acudir a éstos en días hábiles y realizar la entrega de dádivas, en vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda; y vinculó a diversas autoridades al cumplimiento de la sentencia.

7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de junio siguiente, la actora promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado de Q..

8. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de junio se recibió el escrito de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. en su calidad de tercero interesado.

9. Consulta competencial. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el magistrado presidente de la S. Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, planteó la consulta competencial sobre el medio de impugnación promovido por la actora.

III. TRÁMITE

1. Turno. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la magistrada presidenta por ministerio de Ley de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-1090/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar si es procedente conocer del presente asunto en la vía intentada, o bien, si debe reencauzarse a otro medio de impugnación del conocimiento de esta S. Superior.

En este sentido, la decisión que se...

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