Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0102-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0102-2021
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: ST-JE-102 y ST-JE-104/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno[1].

VISTOS para resolver los autos de los expedientes ST-JE-102/2021 y ST-JE-104/2021, relativos a los juicios electorales, promovidos por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática[2] a través de R.F.H. quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral de T., y D.A.M.B. quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3], respectivamente, en contra de la resolución de dieciséis de agosto, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4], en el expediente TEEM-PES-101/2021; y

R E S U L T A N D O

I. A.. De los hechos en la demanda y del expediente, se advierten:

a. Denuncia. El catorce de junio, el Partido del Trabajo presentó ante la Secretaria Ejecutiva del IEM escrito en contra de B.A.G.G., otrora candidato a P.M. de T., Michoacán por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en materia de fiscalización por gastos no reportados, ante el Instituto.

a.1. Vista al IEM. El uno de julio, se declaró incompetente la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para conocer respecto a los actos anticipados de campaña y la Titular de la mencionada Unidad, dio vista al IEM con la queja presentada por el denunciante, contra B.A.G.G., ello en razón a que derivado de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Técnica antes referida, se advirtió que una de las direcciones electrónicas[5] denunciadas por el quejoso podría constituir la presunta realización de actos de campaña ocurridos durante el periodo de intercampaña y/o posibles actos anticipados de campaña.

b. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

b.1 Radicación, reserva e investigaciones. El veintisiete de julio, la autoridad instructora radicó la queja y ordenó la apertura del Cuaderno de A. al cual se asignó el número IEM-CA-296/2021, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes para verificar la existencia de los actos denunciados.

b.2 Cierre de investigación y reencauzamiento a procedimiento especial sancionador. El cuatro de agosto, el IEM determinó dar por concluida la línea de investigación y reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-366/2021; admitió a trámite el escrito de queja presentada por el denunciante y ordenó emplazar a las partes, y tomando en consideración que los hechos presuntamente constitutivos de infracción consistentes en actos anticipados de campaña pudiera tener responsabilidad los partidos PAN, PRD y PRI, quienes también fueron llamados al procedimiento

b.3 Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito de los representantes de los partidos PRI y PRD, y del denunciado B.A.G.G..

c. Remisión de constancias al tribunal responsable. El trece de agosto, se recibieron las constancias en el TEEM y se ordenó registrar e integrar el expediente TEEM-PES-101/2021.

II. Resolución del procedimiento sancionador. El dieciséis de agosto, el tribunal responsable determinó la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos B.A.G.G., entonces candidato a la Presidencia Municipal de T., Michoacán, así como la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Determinación que fue notificada el diecisiete de agosto a los partidos políticos antes mencionados[6] y el mismo día al candidato responsable[7].

III. Juicios electorales. Inconformes con lo anterior, el diecinueve y veinte de agosto, el PT y el PRD, respectivamente, presentaron estos juicios, el primero lo realizó directamente ante esta S. Regional y el segundo ante el tribunal responsable.

IV. Recepción de constancias. El diecinueve de agosto, se recibió en esta S. Regional la demanda del PT y el veintidós siguiente el expediente del tribunal local; y en el caso del PRD se recibió la demanda y el expediente el veintidós de agosto. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes ST-JE-102/2021 y ST-JE-104/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado A.D.A.J..

V.R.. En veinte y veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios y, posteriormente, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos por partidos políticos por conducto de sus representantes, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El tribunal responsable pertenece a una de las entidades federativas de esta circunscripción y la materia, así como el nivel de gobierno, corresponden a la competencia de esta S..

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso f); 4 y 6; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitida dentro del expediente TEEM-PES-101/2021, por lo que se procede a acumular el juicio ST-JE-104/2021 al diverso ST-JE-102/2021, por ser el primero que se recibió en esta S..

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple tal requisito porque las demanda se presentaron ante esta S. Regional y ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los representantes de los partidos actores, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera les causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, porque se trata de partidos políticos que acuden ante esta instancia, el PT, en su calidad de denunciante con la...

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