Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0120-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0120-2021
Fecha29 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO electoral

EXPEDIENTE: st-je-120/2021

ACTOR: L.D.S. PALACIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: alejandro david avante juárez

SECRETARiO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno[1].

VISTOS para resolver, el juicio electoral que se cita al rubro, promovido en contra de la resolución de dos de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] dentro del expediente PES/275/2021, y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda y de las constancias se advierten:

a) Inicio del proceso electoral. El cinco de enero el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral 2021 para elegir diputaciones para el Congreso local e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

b) Registro del denunciado. Es un hecho notorio que mediante acuerdo y IEEM/CG/113/2021, se aprobó el registro de L.D.S.P. como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán I., postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Estado de México y del Trabajo.

c) Oficialía Electoral. En atención a la solicitud realizada por el quejoso los días diecisiete, veintitrés y veinticinco de mayo, se llevaron a cabo las inspecciones oculares a fin de certificar la existencia y contenido de la propaganda denunciada mismas que quedaron asentadas en las actas circunstanciales VOEM/025/17/2021, VOEM/025/26/2021 y VOEM/025/28/2021, respectivamente.

d) Quejas. El veinticinco de mayo, la representante propietaria del Partido Acción Nacional[3] interpuso un escrito de queja ante el Consejo Municipal electoral de Cuautitlán I., en contra de L.D.S.P., candidato a la presidencia del referido municipio, así como de la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” por culpa in vigilando derivado de la colocación de propaganda electoral en una subestación de Telmex; cuyo escrito fue remitido el veintisiete siguiente al Instituto electoral local mediante oficio IEEM/CME025/102/2021, suscrito por el presidente del citado Consejo.

De igual forma el mismo día interpuso dos quejas ante el Instituto local derivado de la colocación de vinilonas con propaganda electoral en edificios públicos

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

a) Mediante proveído de veintiocho de mayo, el S. Ejecutivo del Instituto local registró la denuncia bajo la clave PES/CUAIZ/PAN/DSP-CJHHEM/446/2021/05, se reservó acordar lo conducente respecto de la atención de la denuncia y ordenó diligencias para mejor proveer.

b) Asimismo, en el acuerdo de la misma fecha, se acordó la procedencia de la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso por lo que se requirió a los partidos integrantes de la coalición y al candidato L.D.S.P. para que en el plazo de cuarenta y ocho horas retiran la propaganda denunciada.

c) El veintiocho de junio, se admitió la queja y ordenó correr traslado y emplazar a los denunciados.

c) El veintitrés de julio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que compareció por escrito el denunciado, L.D.S.P..

d) En la misma fecha, el secretario Ejecutivo del Instituto local ordenó la remisión del expediente junto con el resto de las constancias que integran al TEEM, las cuales fueron recibidas el veintinueve siguiente.

III. Resolución del tribunal local (acto impugnado). El dos de septiembre, el TEEM emitió la resolución del procedimiento especial sancionador en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la violación objeto de la denuncia, e impuso amonestación pública al hoy actor.

IV. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre, el hoy actor promovió juicio electoral ante la responsable.

V. Remisión de constancias e integración de expediente. El once de septiembre, se recibieron en esta S. la demanda, el informe, las constancias de trámite y el expediente del tribunal local.

VI. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JE-120/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación. El trece de septiembre el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de septiembre en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda al considerar que cumple los requisitos de procedibilidad y, en su momento, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional Toluca es competente para conocer y resolver este juicio, promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con una queja presentada para impugnar actos que pudieran considerarse anticipados de precampaña y campaña; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.

a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

Al respecto, la resolución reclamada se notificó el tres de septiembre[4]; conforme al artículo 430 del código comicial de la entidad, surtió efectos el cuatro siguiente, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del cinco al ocho de septiembre en curso, en tanto el accionante presentó su escrito de impugnación el siete de este mes, por lo que resulta oportuna.

c) Legitimación. El juicio es promovido por la persona que tuvo el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal local.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el actor fue sancionado en el procedimiento especial sancionador local del que derivó la resolución impugnada.

e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

CUARTO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La resolución impugnada fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el TEEM, el cual aceptó su existencia...

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