Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0895-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0895-2021
Fecha23 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-895/2021

PARTE ACTORA: O.I.M.L. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión a distancia de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda por falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.

I.ANTECEDENTES[2]

  1. Sentencia en el expediente TEE-JDCN-17/2021. El Catorce de abril, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3]resolvió en el sentido de que, entre otras cosas, las respuestas del presidente del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Permanente del Consejo Estatal, no resolvían el asunto en el fondo solicitado, de forma clara, precisa y era incongruente con lo pedido; por lo que dejó sin efecto el acuerdo de ocho de marzo, ordenó emitir una nueva acatando lo resuelto en el SG-JDC-48/2020 y en el asunto TEE-JDCN-024/2021, en el sentido de determinar procedente la solicitud; reinstalar a Ó.J.P.D. y J. de J.I.G., y que la Comisión de Justicia vigilara el cumplimiento de la sentencia.

  1. Incidente de defectos en el cumplimiento de sentencia. El catorce de julio, Ó.J.P.D. y J. de J.I.G., presentaron incidente, a efecto de vincular a las responsables a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal local.

  1. Acto impugnado. El diecinueve de agosto, el tribunal local dictó resolución en el incidente de incumplimiento de sentencia, relativa a la reinstalación de los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional[4].

II. JUICIO FEDERAL

  1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el veintiséis de agosto, Ó.I.M.L., Ó.J.P.D., J. de J.I.G., M.A.L.S., J.B.B.R., L.P.R.E., J.M.Á.A., L.E.G.G., I.F.O., K.M.M.Á. y L.L.G.O., ostentándose como militantes del PAN, así como integrantes del otora Comité Directivo Municipal del referido partido político en Tepic presentaron directamente ante esta S. Regional demanda de juicio ciudadano.

  1. Turno. El mismo día el Magistrado Presidente acordó integrar el sumario SG-JDC-895-2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y remitió a la responsable para que diera el correspondiente trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios, en su momento tuvo por cumplido.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S. Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5] porque se impugna una sentencia incidental emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta S. ejerce jurisdicción.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. En el presente se surte la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. A. respecto, se tiene que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de las impugnaciones en contra de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias surgidas durante los mismos, así como aquellas en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

  1. Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece, en lo que interesa, que procederá el desechamiento del medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

  1. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

  1. En ese contexto, el ordenamiento señala que un medio de impugnación sólo será procedente cuando se promueva en contra un acto definitivo y firme.

  1. Sobre el particular, S. Superior ha determinado que de la interpretación de la Constitución Federal se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación.

  1. Esto es así pues los actos preparatorios o intraprocesales no suponen, en principio, una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo objeto del procedimiento, porque los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.

  1. En otras palabras, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del proceso.

  1. Así las cosas, si la sola emisión de los actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento, y estos no producen una afectación real a los derechos del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

  1. En el caso concreto, los recurrentes acudieron de forma directa ante esta autoridad alegando que la sentencia emitida en el juicio estatal TEE-JDCN-017/2021 no se cumplió correctamente, pese a lo ya ordenado por el tribunal local en sentido de exigir la toma de posesión de sus encargos partidistas.

  1. En este sentido, por acuerdo de fecha veinticinco de agosto del año en curso, el juzgador local requirió al partido por las constancias pertinentes y relativas a la toma de posesión ordenada.

  1. Así, el veintisiete de agosto del año en curso, J.A.G.G., PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al tratar de dar cumplimiento al “incidente defectuoso en el cumplimiento” manifestó que en la sesión implementada para poner en posesión del cargo a O.J.P.D. y J. de J.I.G., de veintiséis de agosto del año en curso y que fue debidamente notificada a los citados, “NO ASISTIERON, Y EL ACTO SE REALIZÓ EN LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL, EN TEPIC” citando el domicilio.

  1. Luego, para corroborar el cumplimiento de la diligencia presenta como prueba...

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