Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1419-2021), 2021

Fecha27 Septiembre 2021
Número de expedienteSX-JDC-1419-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-1419/2021 Y ACUMULADO

ACTORES: M.M.D. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIÓNES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente en salto de instancia (per saltum) por M.M.D., por propio derecho y ostentándose como candidato a tercer regidor de la planilla postulada por el partido político MORENA en el municipio de Ocosingo, Chiapas y por el Partido Redes Sociales Progresistas.[1]

La parte actora impugna el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021 de quince de septiembre de dos mil veintiuno, aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el que, entre otras cuestiones, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, entre ellos, Ocosingo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Procedencia del per saltum

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, debido a que no les asiste la razón a los actores.

Respecto al candidato porque fue registrado como candidato, pero no con la calidad indígena, aunado a que no cuenta con un mejor derecho para alcanzar una regiduría de representación proporcional de las que se le asignaron a MORENA en el municipio de Ocosingo, Chiapas. Además, aun en el supuesto de que al partido MORENA le correspondiera la asignación de una regiduría más por el principio de representación proporcional, en esa hipótesis el candidato actor tampoco podría alcanzar su pretensión de ocupar ese espacio, porque en todo caso correspondería a una mujer de la planilla registrada y no a un hombre, por lo que es inviable que alcance el efecto pretendido.

En cuanto al partido actor tampoco puede alcanzar su pretensión porque los agravios, por los cuales solicita la inaplicación del artículo 25, numeral 8, del Código Electoral local en lo que respecta al umbral mínimo exigido para poder participar en la asignación de regidurías, son inoperantes puesto que la inaplicación de la porción normativa la hace depender esencialmente de las circunstancias fácticas del caso concreto, mas no con argumentos que demuestren que la misma sea inconstitucional.

ANTECEDENTES I. El contexto

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno,[2] el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[3] declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, para renovar las diputaciones locales y los miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellos, del municipio de Ocosingo.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para los cargos referidos en el párrafo anterior.
  3. Acuerdo impugnado. El quince de septiembre, el Consejo General del IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021, por el que, entre otras cuestiones, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, entre ellos, Ocosingo.
  4. En el anexo respectivo del acuerdo, se precisó que en el caso del Ayuntamiento de Ocosingo, correspondieron dos regidurías de representación proporcional al partido MORENA, que fueron asignadas a la ciudadana H.C.D.G. y al ciudadano V.M.O.P..[4]
II. Medios de impugnación federal[5]
  1. Presentación de las demandas. El diecisiete y veintidós de septiembre, los actores promovieron sendos escritos de demanda a fin de controvertir el acuerdo IEPC/CG-A/230/2021 por la determinación precisada en el parágrafo anterior; las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turnos. El veintidós y veinticinco de septiembre, se recibieron en esta S. Regional las demandas y demás constancias que remitió la autoridad responsable. El veintidós y veintiséis del mismo mes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-JDC-1419/2021 y SX-JRC-457/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado A.A.d.L.G., para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los juicios en su ponencia y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas. Además, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder J.al de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación desde dos vertientes: a) por materia al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de un juicio de revisión constitucional electoral, en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del IEPC, relacionado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos del estado de Chiapas; y b) por territorio porque la entidad federativa en donde se desarrolla la controversia corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder J.al de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Además, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta aplicable la jurisprudencia 36/2009 de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[7]
SEGUNDO. Acumulación ...

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