Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0692-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0692-2021
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-692/2021

parte ACTORa: J.J.L.M.

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADo PONENTE: A.D.A.J.

secretariA: alejandra vazquez alanis

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.J.L.M. por su propio derecho, para impugnar los acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Electoral del Estado de H., en los expedientes TEEH-PES-063/2021, TEEH-PES-064/2021, así como TEEH-PES-066/2021; y

R E S U L T A N D O

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Emisión de los lineamientos. El diez diez de noviembre del año dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la aprobación del acuerdo INE/CG517/20202, por medio de los cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género[1].

2. Quejas. Los días cinco y nueve de julio del año en curso, diversas ciudadanas, en su carácter de integrantes del Partido Nueva Alianza en el Estado de H. presentaron escritos de queja ante el Instituto Electoral del Estado de H. en contra de J.J.L.M., en su carácter del presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en H., por la posible comisión de actos de violencia política en contra las denunciantes por razones de género.

3. Remisión de expedientes al Tribunal Electoral del Estado de H.. Una vez instruidos los expedientes integrados con motivos de las quejas antes referidas y realizadas las investigaciones que consideró pertinentes, el Instituto Estatal Electoral de H.[2], los remitió al Tribunal Electoral del Estado de H.[3], radicándose en el órgano jurisdiccional electoral con los números de expediente TEEH-PES-063/2021, TEEH-PES-064/2021 y TEEH-PES-066/2021.

4. Acuerdos Plenarios Impugnados. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos y sustanciados los procedimientos especiales sancionadores respectivos, el veintiséis de agosto el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sendos acuerdos plenarios en los expedientes TEEH-PES-063/2021, TEEH-PES-064/2021 y TEEH-PES-066/2021, en el sentido reencauzar los asuntos al Partido Político Nueva Alianza H., para que conociera de los hechos denunciados a través del órgano que estimara competente.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el dos de septiembre del año en curso, el actor, por su propio derecho, presentó la demanda de juicio ciudadano que da origen a este asunto.

III. Recepción de constancias y turno. El ocho de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-692/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mismo día, la Secretaría General dio cumplimiento al referido acuerdo.

IV. Radicación. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

V. Admisión. El veinte de septiembre del año en curso, por estimar que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la ley adjetiva, el magistrado encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por considerar que el presente juicio no se encuentra pendiente de realización diligencia o trámite alguno, el magistrado instructor ordenó el cierre de la instrucción de este asunto, dejándolo en estado de resolución, la cual se emite de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de diversos acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Electoral del Estado de H.; actos y entidad federativa que se encuentran en la esfera jurídica de competencia en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, aunque restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra los acuerdos plenarios dictados en los expedientes TEEH-PES-063/2021, TEEH-PES-064/2021, y TEEH-PES-066/2021, el veintiséis de agosto pasado, en los cuales la Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno, determinaron reencauzar los procedimientos especiales sancionadores al partido político Nueva Alianza H..

De la revisión de los actos impugnados se concluye que las determinaciones fueron aprobadas en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable. De ahí que resulte válido concluir que los actos impugnados existen y surten efectos jurídicos en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por el actor, lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del promovente y su firma autógrafa; se identifican los actos controvertidos y la autoridad jurisdiccional responsable, aunado a que se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, presuntamente, le irroga el acto reclamado.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, y 321, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de H.,[5] toda vez que los acuerdos plenarios impugnados fueron dictados por el Tribunal Electoral del Estado de H. el veintiséis de agosto del año en curso, en los expedientes TEEH-PES-063/2021, TEEH-PES-064/2021, y TEEH-PES-066/2021, y notificados al actor el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno[6]. En ese sentido, sí del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida el dos de septiembre siguiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

A efecto de llevar a cabo el cómputo del término de la presentación del medio de impugnación en que se actúa, se aclara que sólo deben tomarse en consideración los días hábiles, pues el acto impugnado no guarda relación con proceso electoral alguno que se esté llevando a cabo, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, por lo que no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas ni la definitividad de éstas....

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