Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1154-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1154-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1154/2021

ACTORA: N.T. MONTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: F.J.V.C., JOSÉ DURÁN BARERA Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/JGE138/2021, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................2

C O N S I D E R A N D O..........................................4

R E S U E L V E.................................................20

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Ingreso al Servicio Profesional. A decir de la actora, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, se integró al Servicio Profesional Electoral Nacional[1] del entonces Instituto Federal Electoral, en el cargo de Técnico en Procesos Electorales.

3 B. Designación como vocal ejecutiva. El dieciséis de abril de dos mil diecisiete, mediante concurso público, la promovente se incorporó como Vocal Ejecutiva, en la 07 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de San Luis Potosí.

4 C. Puesto actual. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otros, el cambio de adscripción de la N.T.M. para pasar de la Vocalía Ejecutiva Distrital que ocupaba, a una Subdirección de Circunscripción Plurinominal en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

5 D. Reforma al Estatuto del INE (INE/CG162/2020). El ocho de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la reforma al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[2], la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente.

6 E. Acuerdo controvertido (INE/JGE138/2021). Derivado de la reforma al Estatuto, el veinte de julio de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el que “se aprueban los lineamientos para cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral”.

7 F. Juicio laboral (SUP-JLI-32/2021). El once de agosto, N.T.M., presentó demanda de juicio laboral, a efecto de controvertir el acuerdo mencionado.

8 G. Acuerdo de S.. El diecinueve siguiente, el Pleno de esta S. Superior determinó que el juicio laboral no era la vía idónea para controvertir el acto impugnado, en consecuencia, reencauzó la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9 II. Turno. En cumplimiento al acuerdo plenario, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1154/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10 III. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio ciudadano, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11 Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, y 166, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafos 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, quien aduce que la emisión de los lineamientos por los que se regulan los mecanismos de cambio de adscripción y rotación del personal adscrito al Servicio Profesional restringe su derecho a solicitar un cambio de adscripción bajo la modalidad de rotación funcional a otros cargos equivalentes, limitando así el ejercicio de su cargo.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

13 Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

14 En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia

15 El juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

16 a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta S. Superior, y en ella se hace constar el nombre de la actora, así como su firma; se identifica el acto impugnado y al órgano responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que sustenta su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

17 b) Oportunidad. Este requisito se colma, porque la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna, como se explica a continuación.

18 En principio, se debe tener presente que la actora acudió ante este órgano jurisdiccional especializado a promover un juicio laboral, no obstante, mediante acuerdo plenario dictado el diecinueve de agosto en el expediente SUP-JLI-32/2021, el Pleno de esta S. Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que era la vía idónea para conocer y resolver los planteamientos de la promovente, al encontrarse relacionados con una posible restricción al derecho de integrar órganos de las autoridades electorales.

19 En ese sentido, ha sido criterio de esta S. Superior que, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, cuando un juicio laboral es reencauzado a otro medio de impugnación, el plazo que deberá tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda será el de quince días previsto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

20 Con base en lo expuesto, se considera que la presentación de la demanda ocurrió de manera oportuna, toda vez que de conformidad con el artículo tercero del acuerdo impugnado, su entrada en vigor ocurrió a partir del veintiuno de julio de este año (al día siguiente de su aprobación por la Junta General Ejecutiva), por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda transcurrió del jueves veintidós de julio al miércoles once de agosto (al descontarse los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de julio, así como, uno, siete y ocho de agosto por ser sábados y domingos), de forma que si la demanda del juicio laboral se presentó el once de agosto del año en curso, es evidente que la misma resulta oportuna.

21 c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover el medio de impugnación, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR