Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1276-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-1276-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1276/2021

ACTORA: NIC THE HA AGUILERA SILVA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

PARTES TERCERAS INTERESADAS: E.F.M. Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: J.A.G.S.

COLABORÓ: L.G.M.M.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: J.M.O.M.

SECRETARIA: M.T.S.

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDIVAR

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintiuno[1].

Esta S. Superior confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche[2] en la que determinó que no se configuró la violencia política de género[3] alegada por la entonces candidata a la gubernatura del estado de C. por el Partido Encuentro Solidario.

ANTECEDENTES

1. Queja[4]. El veinte de mayo, Nic The Ha Aguilera Silva, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche[5] una queja por VPG contra de E.F.M. en su carácter de candidato a la gubernatura y del Partido Movimiento Ciudadano.

2. Sentencia impugnada. El veintinueve de junio, el IEEC instruyó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Campeche[6], por lo que el veintidós de julio, dictó sentencia[7] en la que declaró inoperantes los agravios vinculados con el Partido Movimiento Ciudadano e inexistencia de la comisión de VPG.

3. Presentación de la demanda para juicio federal. El veintiséis de julio, la actora presentó ante el TEEC demanda para controvertir la sentencia local. El veintiocho de julio se recibió[8] en la Oficialía de Partes de la Sala Superior la demanda y documentación correspondiente remitida por el TEEC.

4. Registro y turno. El veintiocho de julio, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JE-202/2021 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

5. Partes terceras interesadas. El veintinueve de julio, E.F.M. -vía electrónica- y la representación del Partido Movimiento Ciudadano presentaron sus escritos para comparecer como terceros interesados.

6. Radicación. El trece de agosto, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.

7. Acuerdo de Sala[10]. El doce de septiembre, la Sala Superior emitió Acuerdo de Sala en el que determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio, así como los escritos de las partes terceras interesadas. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, procedió a decretar el cierre de instrucción.

9. Sesión pública de resolución. El catorce de septiembre, por mayoría de votos la Sala Superior votó en contra de la propuesta presentada por la Magistrada Instructora por lo que se determinó el engrose del asunto, lo que correspondió a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Corresponde a la S. Superior conocer y resolver el medio de impugnación[11] por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se impugna una sentencia emitida por un tribunal electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador.

A ello se suma que los hechos denunciados están relacionados con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del estado de C., por lo que atendiendo al criterio competencial que deriva del tipo de elección, se sigue que la Sala Superior es a quien compete conocer y resolver del presente juicio.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el acuerdo 8/2020[12], si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

3. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos.

3.a. Requisitos formales. En la demanda la parte actora precisa su nombre; identifica la sentencia impugnada; señala la autoridad responsable; narra los hechos que sustentan su impugnación; expone sus agravios; ofrece y aporta pruebas; y asienta su firma autógrafa.

3.b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro naturales días. La sentencia impugnada se notificó a la actora vía correo electrónico el veintidós de julio[13], lo que surtió efectos[14] el mismo día en que se practicó. Por ende, el plazo de impugnación transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio. Por lo tanto, si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del TEEC el veintiséis de julio[15], su presentación se realizó dentro del plazo legal.

3.c. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de Nic The Ha A.S. como parte actora del presente juicio, en atención a que fue quien presentó la denuncia que dio lugar al procedimiento especial sancionador al que recayó la sentencia controvertida.

A partir de ello, cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia del TEEC, pues considera que los hechos denunciados menoscabaron el ejercicio de sus derechos políticos y electorales por lo que solicita la intervención de la Sala Superior para que la revoque.

3.d. Definitividad. No existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente para la procedencia de la instancia federal.

4. Partes terceras interesadas. Se tiene a E.F.M. y al Partido Movimiento Ciudadano como partes terceras interesadas al cumplirse los requisitos respectivos, como se señala a continuación.

4.a. Requisitos formales. En los escritos de comparecencia consta el nombre de la parte tercera interesada, su firma electrónica y autógrafa, según corresponde, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión. Asimismo, se exponen argumentos para confirmar el acto impugnado, por lo que queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.

4.b. Oportunidad. El escrito de comparecencia de E.F.M. y el de la representación del Partido Movimiento Ciudadano se recibieron el veintinueve de julio, por lo que se presentaron dentro del término legal[16] de setenta y dos horas que concluyó el veintinueve de julio[17].

4.c. Legitimación y personería. Se cumple porque derivado de que en la sentencia controvertida fueron las partes denunciadas.

Asimismo, en términos de las actuaciones que integran el expediente IEEC-PES-41/2021 y de conformidad con la constancia que se acompaña al escrito de comparecencia, se reconoce la personería de A.A.N.Q. como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del IEEC.

5. Cuestión previa. Antes de llevar a cabo el estudio de fondo se debe precisar que no está controvertida la existencia de las expresiones de E.F.M. realizadas en una transmisión en la red social de F., ni la decisión del TEEC de calificar inoperantes los agravios vinculados al Partido Movimiento Ciudadano[18].

Por tanto, el estudio deberá centrarse en el alcance jurídico que, a partir de los agravios y de lo resuelto por la responsable, debe darse a las expresiones realizadas por E.F.M. en la red social de Facebook previo al inicio de las campañas, respecto de las cuales se pronunció el TEEC.

A fin de contextualizar las expresiones en cuestión, se transcriben en su totalidad marcando en negritas lo que es materia de impugnación.

“Pues muy buenas noches a todas las personas que nos acompañan en esta transmisión en vivo, a unas horas de que inicien las campañas a la gubernatura…. Vamos por el cambio que le hace falta a...

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