Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0869-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0869-2021
Fecha02 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-869/2021

PARTE ACTORA: L.F.S.G.

TERCEROS INTERESADOS: H.A.B.F. Y PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO:

ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[2]

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil veintiuno.[3]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[4] en el Recurso de Revisión RR-228/2021, en la que modificaron los resultados del cómputo municipal de la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Playas de Rosarito y se confirmó la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría efectuada por el Consejo General en dicha entidad.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente.

1. Inicio del proceso electoral. El seis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General Electoral del Instituto hizo la declaratoria formal del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, mediante el cual se renovaría, entre otros cargos, a los Munícipes de los Ayuntamientos del Estado de Baja California.

2. Jornada electoral y cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Playas de Rosarito. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral. Con posterioridad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político M..

3. Acto impugnado. Recurso de revisión local. Inconforme con lo anterior, L.F.S.G., en su calidad de candidato independiente, presentó un recurso de revisión ante el tribunal ahora responsable. El medio de impugnación fue resuelto en el sentido de anular una casilla, modificar el cómputo de la elección y confirmar la validez de la elección así como la constancia de mayoría

4. Juicio ciudadano. En desacuerdo con la anterior determinación, L.F.S.G. interpuso el presente juicio ciudadano y un escrito en alcance, ante el tribunal responsable, en donde se llevó a cabo el trámite de ley y se recibieron los escritos de los terceros interesados; posteriormente se remitieron las constancias atinentes a esta S. Regional.

5. Turno. Una vez recibidas, el M.P. acordó integrar el expediente SG-JDC-869/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

6. Sustanciación. Mediante acuerdo se radicó en la ponencia de la Magistrada Instructora el juicio, posteriormente, al considerar que el expediente estaba debidamente integrado, la Magistrada Instructora admitió el juicio y declaró cerrada la etapa de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, quien contendió en el proceso electoral como candidato independiente a la presidencia municipal de las Playas de Rosarito, en Baja California, quien está en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, porque le causa perjuicio a sus derechos políticos-electorales, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

  • Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

  • Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

  • Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDA. Terceros interesados. Se les tiene reconocido el carácter de terceros interesados a H.A.B.F., en su calidad de presidenta electa, y al partido político M. a través de su representante, pues ambos comparecieron también con tal carácter en la instancia local, y ahora pretenden que el fallo impugnado se confirme.

En ambos casos, los respectivos escritos cumplen con los requisitos previstos en la ley, toda vez que fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas en los que estuvo publicitado el medio de impugnación, tal como se desprende de las cédulas de retiro que fueron remitidas por la autoridad responsable al dar cumplimiento con el trámite de ley.

TERCERA. Causales de improcedencia. Los terceros interesados coinciden en señalar que en el caso debe desecharse el juicio al ser evidentemente frívolo, pues a su juicio el actor lo interpuso a sabiendas de que no existe razón ni fundamento que pueda constituir una causa jurídica para hacerlo, porque la pretensión carece de sustancia y los hechos no pueden servir de base a su pretensión.

A juicio de esta S., la causal de desechamiento invocada es improcedente, toda vez que la presunta frivolidad guarda estrecha relación con el fondo del asunto y es ahí donde deberá ser analizado.

CUARTA. Procedencia. El juicio ciudadano en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada se emitió el trece de agosto, y la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el diecisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues se trata de un ciudadano que lo promueve porque le fue adversa la resolución del medio de impugnación de origen.

d) Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición de donde se desprenda que alguna autoridad de esa entidad se encuentre facultada revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

Así, al haberse descartado la causal de...

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