Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0580-2021), 2021

Fecha02 Julio 2021
Número de expedienteST-JDC-0580-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-580/2021

ACTOR: J.L.O.P.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por J.L.O.P., por su propio derecho, en su carácter de segundo subdelegado propietario de la Colonia Guadalupe, en contra de la sentencia JDCL/380/2021 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el dieciséis de junio pasado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Nombramiento como subdelegados propietarios y suplentes. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente Municipal de Toluca, Estado de México y el S. del citado ayuntamiento, expidieron los nombramientos como subdelegados municipales propietarios y suplentes, de la colonia Guadalupe, San Buenaventura.

2. Fallecimiento de la primera subdelegada. El quince de febrero, falleció la primera subdelegada de la mencionada colonia.

3. Entrega de material al actor. El veinticuatro de marzo siguiente, el Departamento de control patrimonial de la Dirección de administración del Ayuntamiento de Toluca, le entregó al actor, catorce llaves, un sello y diversos muebles correspondientes a la Subdelegación.

4. Devolución de material. El trece de mayo posterior, el actor hizo la devolución de los artículos que le fueron entregados el veinticuatro de marzo, a la encargada del Despacho de la Dirección de Delegaciones Zona Sur y a la Titular de la Unidad Jurídica, dependencias adscritas a la Dirección General del Gobierno del Ayuntamiento de Toluca.

5. Oficio de solicitud al actor. El actor manifiesta que el veintisiete de mayo le fue notificado el oficio 204016000/086/2021, emitido el veinticinco del mismo mes y año, por la Directora de Delegaciones Zona Sur, de la Dirección General de Gobierno del Ayuntamiento.

6. Juicio ciudadano local. El treinta de mayo siguiente, el actor presentó ante la responsable, demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el oficio mencionado en el párrafo que antecede. R. en el libro de gobierno de ese órgano jurisdiccional, bajo el número JDCL/380/2021.

7. Acto impugnado. El dieciséis de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en el expediente JDCL/380/2021, por la que calificó de infundados e inoperantes los agravios del actor. N. al actor en la misma fecha.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo antes señalado, el dieciocho de junio, el actor presentó juicio ciudadano federal ante el Tribunal local.

III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El veintitrés de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. regional, las constancias relativas al presente medio de impugnación.

En la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta S. Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-580/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. El acuerdo de turno fue cumplido el mismo día por el S. General de Acuerdos.

IV. Radicación. El veinticinco de junio, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de una impugnación promovida por una ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de autoridad auxiliar municipal, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, por la que no se acogió su pretensión de ser designado Primer Subdelegado, actos que son competencia de esta S. Regional y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción esta S..

Lo anterior, con fundamento en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción IV; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de J.L.O.P., se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente le causa la resolución controvertida.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el dieciséis de junio del presente año,[1] por lo que si la presente demanda se presentó el dieciocho de junio siguiente, es evidente su oportunidad.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 430 del Código Electoral del Estado de México

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que es un ciudadano, por su propio derecho.

d) Interés jurídico. Lo tiene el actor, pues controvierte la sentencia recaída a su medio de impugnación local, que considera que no favoreció su petición, de ahí que sea evidente su interés jurídico en este medio.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta S. revise la sentencia.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia recaída al juicio ciudadano local 380 de este año, emitida el por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el dieciséis de junio pasado.

Sentencia que fue aprobada por unanimidad de los cinco integrantes del órgano máximo de decisión del Tribunal responsable, en ejercicio de la competencia y jurisdicción, establecidos en el marco jurídico aplicable.

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