Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-JE-0123-2021), 2021
Número de expediente | SRE-JE-0123-2021 |
Fecha | 01 Septiembre 2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO ELECTORAL |
|
EXPEDIENTE: |
SRE-JE-123/2021 |
PROMOVENTE: |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE INVOLUCRADA: |
J.V.R. |
MAGISTRADO PONENTE: |
L.E. MORALES |
SECRETARIA:
COLABORÓ: |
DANIELA LARA SÁNCHEZ DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO |
Ciudad de México, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/312/2021 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo el emplazamiento de las partes de la manera en que se precisa en el presente acuerdo.
GLOSARIO |
|
Autoridad Instructora: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
|
|
INE:
|
Instituto Nacional Electoral
|
|
|
Ley de Consulta: |
Ley Federal de Consulta Popular |
PAN o partido denunciante: |
Partido Acción Nacional |
Parte denunciada o J.V.: |
Jenaro Villamil Rodríguez
|
Sala Superior:
|
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Especializada:
|
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTCE o autoridad instructora: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
|
ANTECEDENTES
- I. Convocatoria de la Consulta Popular. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular en la que se indicó que la organización, desarrollo, coordinación, cómputo y declaración de resultados estarían a cargo del INE.
- De igual forma, se señaló que la pregunta de la consulta sería la siguiente: ¿ESTÁS DE ACUERDO O NO EN QUE SE LLEVEN A CABO LAS ACCIONES PERTINENTES, CON APEGO AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, PARA EMPRENDER UN PROCESO DE ESCLARECIMIENTO DE LAS DECISIONES POLÍTICAS TOMADAS EN LOS AÑOS PASADOS POR LOS ACTORES POLÍTICOS ENCAMINADO A GARANTIZAR LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS DE LAS POSIBLES VÍCTIMAS?
- Asimismo, se estableció que dicha consulta se llevaría a cabo el domingo uno de agosto de dos mil veintiuno.
- II. Queja. El diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra de J.V., por la publicación realizada el dieciséis de julio del año en curso a través de T. que, desde su perspectiva, contenía expresiones encaminadas a confundir e influir en la opinión de la ciudadanía, respecto a la consulta popular a realizarse el uno de agosto siguiente.
- III. Radicación, reserva de admisión, medidas cautelares, emplazamiento y requerimiento. El dieciocho de julio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora determinó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/312/2021. Asimismo, reservó la admisión, el dictado de medidas cautelares, emplazamiento y ordenó diligencias.
- IV. Admisión. El veinte de julio siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y reservó el emplazamiento a las partes.
- V. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares al tratarse de hechos consumados.
- VI. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de agosto del año en curso, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, la que se celebró el nueve siguiente.
- VII. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
- VIII. Turno a ponencia y radicación. El uno de septiembre del año en curso, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado L.E.M., quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
- El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[1].
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA EMITIR EL PRESENTE ACUERDO DE MANERA NO PRESENCIAL
- Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la Sala Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[2]. Por ende, está justificada la emisión del presente acuerdo en dichos términos, al tratarse de la determinación sobre una consulta competencial a la Sala Superior.
TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER
- El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
- Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
- En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[3], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
- De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba